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El Peruano Martes 22 de octubre de 2013 505485 Artículo 4. Atentado contra la integridad de sistemas informáticos El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa. CAPÍTULO III DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INDEMNIDAD Y LIBERTAD SEXUALES Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fi nes sexuales por medios tecnológicos El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfi co, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal. Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal. CAPÍTULO IV DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Artículo 6. Tráfi co ilegal de datos El que crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identifi cada o identifi cable, para comercializar, trafi car, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, fi nanciera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Artículo 7. Interceptación de datos informáticos El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, originadas en un sistema informático o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasifi cada como secreta, reservada o confi dencial de conformidad con las normas de la materia. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacionales. CAPÍTULO V DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA EL PATRIMONIO Artículo 8. Fraude informático El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días multa. La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fi nes asistenciales o a programas de apoyo social. CAPÍTULO VI DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA FE PÚBLICA Artículo 9. Suplantación de identidad El que, mediante las tecnologías de la información o de la comunicación suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material o moral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES Artículo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos El que fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específi camente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días multa. Artículo 11. Agravantes El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del máximo legal fi jado para cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley cuando: 1. El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal. 2. El agente comete el delito mediante el abuso de una posición especial de acceso a la data o información reservada o al conocimiento de esta información en razón del ejercicio de un cargo o función. 3. El agente comete el delito con el fi n de obtener un benefi cio económico, salvo en los delitos que prevén dicha circunstancia. 4. El delito compromete fi nes asistenciales, la defensa, la seguridad y la soberanía nacionales. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Codifi cación de la pornografía infantil La Policía Nacional del Perú puede mantener en sus archivos, con la autorización y supervisión respectiva del Ministerio Público, material de pornografía infantil, en medios de almacenamiento de datos informáticos, para fines exclusivos del cumplimiento de su función. Para tal efecto, cuenta con una base de datos debidamente codifi cada. La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público establecen protocolos de coordinación en el plazo de treinta días a fi n de cumplir con la disposición establecida en el párrafo anterior. SEGUNDA. Agente encubierto en delitos informáticos El fi scal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con la debida diligencia, puede autorizar la actuación de agentes encubiertos a efectos de realizar las investigaciones de los delitos previstos en la presente Ley y de todo delito que se cometa mediante tecnologías de la información o de la comunicación, con prescindencia de si los mismos están vinculados a una organización criminal, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo 957. TERCERA. Coordinación interinstitucional de la Policía Nacional del Perú con el Ministerio Público La Policía Nacional del Perú fortalece al órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fi n de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para