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El Peruano Martes 22 de octubre de 2013 505486 la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad. CUARTA. Cooperación operativa Con el objeto de garantizar el intercambio de información, los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reforzada en el plazo de treinta días desde la vigencia de la presente Ley. QUINTA. Capacitación Las instituciones públicas involucradas en la prevención y represión de los delitos informáticos deben impartir cursos de capacitación destinados a mejorar la formación profesional de su personal –especialmente de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial– en el tratamiento de los delitos previstos en la presente Ley. SEXTA. Medidas de seguridad La Ofi cina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) promueve permanentemente, en coordinación con las instituciones del sector público, el fortalecimiento de sus medidas de seguridad para la protección de los datos informáticos sensibles y la integridad de sus sistemas informáticos. SÉTIMA. Buenas prácticas El Estado peruano realiza acciones conjuntas con otros Estados a fi n de poner en marcha acciones y medidas concretas destinadas a combatir el fenómeno de los ataques masivos contra las infraestructuras informáticas y establece los mecanismos de prevención necesarios, incluyendo respuestas coordinadas e intercambio de información y buenas prácticas. OCTAVA. Convenios multilaterales El Estado peruano promueve la fi rma y ratifi cación de convenios multilaterales que garanticen la cooperación mutua con otros Estados para la persecución de los delitos informáticos. NOVENA. Terminología Para efectos de la presente Ley, se entenderá, de conformidad con el artículo 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Budapest, 23.XI.2001: a. Por sistema informático: todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa. b. Por datos informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función. DÉCIMA. Regulación e imposición de multas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece la escala de multas atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 235 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957. El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las características, complejidad y circunstancias del caso particular, a fi n de aplicarse la multa correspondiente. UNDÉCIMA. Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones establece la escala de multas atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957. El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las características, complejidad y circunstancias del caso particular, a fi n de aplicarse la multa correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modifi cación de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fi scal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional Modifícase el artículo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fi scal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, modifi cado por el Decreto Legislativo 991, en los siguientes términos: “Artículo 1. Marco y fi nalidad La presente Ley tiene por fi nalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional. Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos: 1. Secuestro. 2. Trata de personas. 3. Pornografía infantil. 4. Robo agravado. 5. Extorsión. 6. Tráfi co ilícito de drogas. 7. Tráfi co ilícito de migrantes. 8. Delitos contra la humanidad. 9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria. 10. Peculado. 11. Corrupción de funcionarios. 12. Terrorismo. 13. Delitos tributarios y aduaneros. 14. Lavado de activos. 15. Delitos informáticos.” SEGUNDA. Modifi cación de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado Modifícase el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, en los siguientes términos: “Artículo 3. Delitos comprendidos La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos: (...) 9. Delitos informáticos previstos en la ley penal.” TERCERA. Modificación del Código Procesal Penal Modifícase el numeral 4 del artículo 230, el numeral 5 del artículo 235 y el literal a) del numeral 1 del artículo 473 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos: “Artículo 230. Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación (...) 4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán facilitar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones, así como la información sobre la identidad de los titulares del servicio, los números de registro del cliente, de la línea telefónica y del equipo, del tráfi co de llamadas y los números de protocolo de internet, que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida,