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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (14/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 4

El Peruano Sábado 14 de setiembre de 2013 502926 Artículo 2.- Del Objeto Es objeto del presente Reglamento, establecer las normas de procedimiento para la aplicación de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en ésta. Artículo 3.- De los mercados de productores agropecuarios Los mercados de productores agropecuarios constituyen el conjunto de transacciones, acuerdos o intercambios de bienes y servicios que realizan los productores de comunidades campesinas, comunidades nativas y productores individuales con los consumidores fi nales, en espacios físicos puestos a disposición de los productores por los Gobiernos Regionales o Locales. Son de duración indefi nida y se realizan una vez a la semana. Artículo 4.- De los productores Para los fi nes de la Ley y este Reglamento, son productores los que generan productos de origen agrícola, pecuario, agroindustrial, apícola, avícola, acuícola y artesanal, quienes para conformar un mercado de productores agropecuarios deben obtener la certifi cación correspondiente del órgano sectorial competente, esto es, de la Dirección Regional de Agricultura, para el caso del productor agropecuario, de la Dirección Regional de Producción, para el productor acuícola, de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Artesanía, para el productor artesanal; o de los órganos que hagan sus veces. No son considerados productores, los intermediarios o acopiadores. Artículo 5.- Del Padrón de Productores y certifi cación Las Direcciones Regionales de Agricultura, a través de las Agencias y Sedes Agrarias, las Direcciones Regionales de Producción y las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Artesanía, o los órganos que hagan sus veces, abrirán un Padrón de Productores para los fi nes de la aplicación de la Ley y este Reglamento, en base al cual otorgarán la certifi cación de productor a quienes decidan participar en los mercados de productores agropecuarios. El procedimiento para la apertura del Padrón de Productores y para el otorgamiento de la certifi cación será establecido por cada Dirección Regional Sectorial o las que hagan sus veces. TÍTULO II DE LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO LOS MERCADOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Artículo 6.- Del procedimiento Los productores, ya sea en su calidad de miembros de las Comunidades Campesinas o Nativas o productores individuales, que deseen acogerse a la Ley y constituir un mercado de productor agropecuario, se ceñirán al procedimiento siguiente: 6.1 En primer término, obtendrán de la respectiva Dirección Regional de Agricultura, de la Dirección Regional de Producción o de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Artesanía, o de las que hagan sus veces, la certifi cación que acredite su condición de productor en el rubro que corresponda. 6.2 Sobre la base de esas certifi caciones, los productores se reunirán en asamblea general y acordarán la constitución de una entidad asociativa con la fi nalidad de promover y constituir un mercado de productores agropecuarios (puede ser una cooperativa de servicios, una sociedad anónima, etc.). Se abrirá un libro que contenga la relación de integrantes de la entidad asociativa. En la misma sesión se acordará la denominación del mercado y el nivel de asociatividad de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley. 6.3 Constituida la entidad asociativa, la Municipalidad Distrital o Provincial, donde los productores tienen interés en instalar el mercado, a solicitud del representante legal de la entidad asociativa, brindará información respecto de los espacios donde es posible instalar un mercado de productores, de acuerdo a la zonifi cación respectiva. 6.4 Sobre la base de esa información, la entidad asociativa solicitará a la Municipalidad Distrital o Provincial, la cesión en uso de algún espacio de uso público para ser utilizado temporalmente como mercado de los productores. De no ser posible, solicitará a la misma Municipalidad u otras instituciones públicas que dispongan de terrenos de dominio privado en la localidad, la cesión en uso temporal de algún terreno de su propiedad. 6.5 Obtenido el contrato de cesión en uso, la entidad asociativa se reunirá en otra asamblea general para acordar el número de puestos de venta a instalarse y para la aprobación del Reglamento Interno de funcionamiento del mercado, para lo cual contará con el asesoramiento de la Municipalidad Distrital, Provincial y/o de la Dirección Regional de Agricultura respectiva. 6.6 Contando con el contrato de cesión en uso y el acuerdo indicado en el párrafo anterior, la entidad asociativa gestionará ante la Municipalidad Distrital o Provincial respectiva el otorgamiento de autorización para el funcionamiento del mercado, acompañando los requisitos siguientes: a) El testimonio de la escritura pública de constitución de la entidad asociativa promotora de la instalación del mercado, b) Copia legalizada notarialmente del acta de la asamblea general en la que se tomó el acuerdo de constituir un mercado de productores, c) El libro de integrantes de la entidad asociativa, d) Copia de los certifi cados de productor otorgados a cada uno de los integrantes de la entidad asociativa, e) Denominación del mercado de productores agropecuarios y el nivel de asociatividad de los productores integrantes (si es de nivel comunal, distrital, provincial, regional, interregional o nacional), f) Número de puestos de venta a instalarse, g) Copia del contrato de cesión en uso, h) El Reglamento interno de funcionamiento del mercado de productores agropecuarios, y i) Los otros requisitos que el Gobierno Local exija para garantizar el acceso, higiene, seguridad y salubridad del mercado. 6.7 En la misma resolución de autorización de funcionamiento, la Municipalidad Distrital o Provincial dará los lineamientos sobre salubridad e inocuidad que deben observar los productores agropecuarios en el desempeño de sus actividades de comercialización teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1062, que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, conforme al cual corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA la vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y a la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA del Ministerio de Salud la vigilancia de los alimentos para el consumo humano, elaborados industrialmente, conforme al marco legal respectivo. TÍTULO III DEL COMPROMISO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Artículo 7.- De la atención prioritaria a demanda de espacios físicos Los Gobiernos Regionales y Locales atienden con carácter prioritario, la demanda de espacios físicos de su libre disposición que formulan las entidades asociativas de los productores, para la constitución de los mercados de productores agropecuarios. Artículo 8.- De la Implementación de infraestructura de mercados de productores Los Gobiernos Regionales y Locales implementan programas destinados a la creación de infraestructura de mercados de productores agropecuarios con saneamiento y servicios básicos, para ser concesionados a las organizaciones de los productores agropecuarios, con el fi n de garantizar la seguridad alimentaria de la zona. Artículo 9.- De la Capacitación en Inocuidad alimentaria SENASA, DIGESA y el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP) en coordinación con los gobiernos