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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (01/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Viernes 1 de agosto de 2014 529090 en las Municipalidades Provinciales de Canta, Yauyos y Cajatambo, la aplicación de la infracción tipifi cada con el Código G.58, sólo en el extremo referido al supuesto “No presentar la Tarjeta de Identifi cación Vehicular”, contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, siempre que se identifi quen con los documentos equivalentes que hayan sido expedidos por las Municipalidades Provinciales mencionadas. Artículo 2º.- Precisión sobre la aplicación de la infracción tipifi cada con el Código G.64 contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito. Precísese que no es aplicable la infracción tipifi cada con el Código G.64, en el extremo referido al supuesto “Cuando no corresponden los datos consignados en la Tarjeta de Identifi cación Vehicular con los del vehículo”, contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, a los conductores de los vehículos de categoría L5 que se encuentran registrados en las Municipalidades Provinciales de Canta, Yauyos y Cajatambo, mientras no cuenten con Tarjeta de Identifi cación Vehicular. Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JOSÉ DAVID GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones 1117647-2 Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 018-2014-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, mediante Decreto Supremo No. 017-2009-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento, establece como una de las condiciones técnicas específi cas mínimas exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancía, el contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fi scalización; Que, mediante la Trigésima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, se suspendió hasta el 31 de julio de 2014, la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías, establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento; Que, al respecto, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del MTC, recomiendan se prorrogue la implementación de la obligación establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento, a efectos de evaluar y definir, la mejor solución tecnológica para contar con información en tiempo real respecto a los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías; Que, en atención a lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2015, la suspensión establecida en la Trigésima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento; Que, el artículo 81 del Reglamento, establece que la hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, debiendo el MTC otorgar los accesos correspondientes para el registro y la emisión de la misma a través del sistema que proporcione para tal efecto; Que, mediante el artículo 9 del Decreto Supremo N° 018-2013-MTC se suspendió hasta el 31 de julio de 2014, la obligatoriedad del uso de la hoja de ruta electrónica dispuesta en el artículo 81 del Reglamento, a efectos de realizar durante el citado plazo el período de pruebas del sistema de la hoja de ruta electrónica; Que, teniendo en consideración que a partir del 1 de agosto de 2014, la hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; resulta necesario establecer una etapa educativa de uso de la hoja de ruta electrónica, a fin que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el sistema que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha implementado para tal efecto; Que, asimismo, mediante el artículo 10 del Decreto Supremo N° 018-2014-MTC, se suspendió hasta el 01 de agosto de 2014, la entrada en vigencia de la modifi cación del artículo 82 y del código I.7 del anexo 02 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento, los cuales versan sobre la obligatoriedad del uso del manifi esto de usuario eléctronico en el servicio de transporte público de personas en el ámbito nacional; Que, al respecto, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2014, la entrada en vigencia de las modifi caciones del artículo 82, y del código 1.7 del Anexo 02 del Reglamento, a fi n de que en dicho plazo se prosiga con la implementación del sistema desarrollado por el MTC para el uso del manifi esto de usuario eléctronico; asimismo, se establece desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2015, un periodo educativo de uso del manifi esto de usuarios electrónico, a fi n que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el referido sistema;