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El Peruano Sábado 18 de enero de 2014 514630 Que, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT faculta a los Intendentes Regionales de la SUNAT a designar mediante Resolución de Intendencia a los trabajadores que se desempeñarán como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de su competencia de cada una de esas Intendencias; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT; SE RESUELVE: Designar como auxiliares coactivos de la Intendencia Regional La Libertad, a los funcionarios que se indican a continuación: No. REG. APELLIDOS Y NOMBRES 1 7276 ESPINOZA HARO MARTHA JENNIFER 2 7741 SILVA POLO MANUEL ALEXANDER Regístrese, comuníquese y publíquese. EMILIANO ULLOA VÁQUEZ Intendente Regional (e) 1039143-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Aprueban Directiva Nº 012-2013- CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo Nº 124” RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 297-2013-CE-PJ Lima, 28 de noviembre de 2013 VISTO: El Ofi cio Nº 067-2013-CE/PJ-GTP cursado por el doctor Giammpol Taboada Pilco, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conteniendo propuesta para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124. CONSIDERANDO: Primero. Que en el proceso penal sumario regulado por el Decreto Legislativo N° 124 se precisa que efectuados los alegatos de la defensa, el Juez Penal, si considera que corresponde una sentencia condenatoria fi jará fecha para la misma, empero si es de diferente parecer solamente notifi cará la sentencia absolutoria a los sujetos procesales (artículo 6°). De otro lado, en el proceso penal ordinario previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940, se establece que concluidos los informes orales de las partes se suspenderá la audiencia, se votarán las cuestiones de hecho y se dictará sentencia procediéndose fi nalmente a su lectura (artículo 279°), pudiendo la Sala Penal expedir sentencia absolutoria para los ausentes (artículo 321º). Segundo. Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en el sentido que no procede la lectura de la sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia convocada para tal fi n, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (artículo 139°, inciso 12º); empero, sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (artículo 139º, inciso 3º), ocasionando paralización indefi nida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal al haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del Estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal. Tercero. Que la prohibición constitucional de la condena en ausencia está referida a la condición jurídica procesal de ausente que se confi gura cuando se ignora el paradero del imputado y no aparece de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso como lo precisa el artículo 79º, inciso 2º del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, en otras palabras, el imputado ausente desconoce la existencia del proceso penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues éste si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo la oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir libremente a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de la sentencia. Por tanto, el acusado que no concurre al acto formal de comunicación de la sentencia condenatoria no califi ca procesalmente como “ausente”; máxime si dicha inconcurrencia no incide en forma alguna en el sentido de la decisión judicial, la cual está vinculada exclusivamente a lo actuado en la instrucción en el proceso sumario o al juicio oral en el proceso ordinario. Cuarto. Que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad N° 4040-2011-Lima, de fecha 29 de noviembre de 2012, ha sentado como precedente vinculante normativo, conforme al artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales de 1940, la validez de la lectura de la sentencia condenatoria sin la presencia del acusado, siempre bajo la garantía del debido proceso expresado en el derecho de defensa, que se materializa con la intervención del abogado particular del acusado en el acto de lectura de sentencia condenatoria, o en su defecto, con el defensor público (fundamento jurídico 4). Quinto. Que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 003-2005-PI/TC, también ha precisado que el derecho a no ser condenado en ausencia garantiza en su faz negativa que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física (fundamento jurídico 167). No estamos frente a un supuesto de condena en ausencia o contumacia cuando el acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso, tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso (fundamento jurídico 169). Sexto. Que respecto al acto procesal especifi co de la lectura pública de la sentencia, -sea condenatoria o absolutoria-, el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 prescribe que el Juez Penal Unipersonal o el Colegiado, leerá la sentencia no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de ofi cio, en caso grave que permita se le desaloje de la sala de audiencias (artículo 391°, inciso 2º); otro caso es que después de haber realizado el debate de juicio oral, a través de una audiencia pública, se posibilita dictar sentencia en el acto, la misma que será leída ante quienes comparezcan (artículo 396°, inciso 1º), e incluso la sentencia diferida en su expedición se leerá ante quienes comparezcan (artículo 396°, inciso 2º). Sétimo. Que, conforme a las fuentes normativas y jurisprudenciales antes anotadas, se puede concluir que