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El Peruano Viernes 7 de febrero de 2014 516312 Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema serán cubiertos con cargo al Pliego Presupuestal 010: Ministerio de Educación - Unidad Ejecutora: 024, de acuerdo al siguiente detalle: CARMEN MAGALY BELTRAN VARGAS Pasajes aéreos (incluye TUUA) : US $ 3 447,75 Viáticos (por 6 días) : US $ 3 000,00 MARIA DEL CARMEN NANO AMBURGO Pasajes aéreos (incluye TUUA) : US $ 3 447,75 Viáticos (por 6 días) : US $ 3 000,00 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, las citadas profesionales deberán presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas, los resultados obtenidos y la rendición de cuentas por los viáticos entregados. Artículo 4.- La presente resolución no dará derecho a exoneración ni liberación de impuestos de ninguna clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1047921-7 ENERGIA Y MINAS Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29970 en lo referido al Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 005-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29690, se promueve el desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano y el Nodo Energético en el Sur del Perú; Que, mediante Ley Nº 29970 se declaró de interés nacional entre otro temas, la implementación de medidas para el afi anzamiento de la seguridad energética del país mediante la diversifi cación de fuentes energéticas, la reducción de la dependencia externa y la confi abilidad de la cadena de suministros de energía; Que, en ese sentido es necesario dictar las medidas a efectos de promover un Sistema Integrado de Transporte de Gas Natural desde las zonas de producción hasta la costa sur del país, que brinde confi abilidad a la cadena de suministro de energía para el Mercado Nacional, el que forma parte del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos; Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria de la Ley 29970, corresponde al Ministerio de Energía y Minas defi nir los Mecanismos de Compensación y de Ingresos Garantizados y adecuar los reglamentos necesarios para la aplicación de la Ley Nº 29970; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 29970, se extiende los benefi cios del mecanismo de ingresos garantizados previstos en la Ley Nº 27133, a fi n de que se implemente medidas para el afi anzamiento y la mejora de la seguridad energética en el país; Que, como medida de promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica en el Sur del País, se establece que las tarifas de transporte para el etano podrá tener una característica variable acorde con la variación de los precios internacionales de los productos petroquímicos; Que, la Ley Nº 29970 prevé la defi nición de Zonas de Seguridad Energética que por sus características especiales (ubicación, accesos, medio ambiente, arqueología, comunidades y otros) requiere de regulación especial por parte del Estado; Que, la Ley Nº 29970 defi ne que dentro de la Zona de Seguridad Energética el Estado planifi ca la instalación de sistemas integrados de transporte de gas y líquidos, que por su naturaleza requieren operar en paralelo para permitir mayores redundancias e incrementar la confi abilidad del sistema. Los costos de las inversiones implementadas dentro de la Zona de Seguridad son asumidos por toda la demanda benefi ciada; Que, la instalación de sistema de transporte de líquidos puede ser desarrollado conjuntamente con una concesión de transporte de gas natural. El inversionista debe considerar el diseño más efi ciente entre los sistemas de transporte de gas y líquidos. Dentro de la Zona de Seguridad Energética, la instalación de sistemas de transporte que permitan la diversifi cación en la producción líquidos de gas natural cuentan con los benefi cios de la Ley Nº 29970; Que, de conformidad con la Ley Nº 29970, los sistemas que afi anzan la seguridad energética son remunerados conforme lo defi nen las Leyes Nos. 27133, 29852 y 29970; Que, para promover la desconcentración del uso del gas natural en la generación eléctrica, los generadores instalados en el Nodo Energético, así como la Central Térmica de Quillabamba, ductos regionales a que se refi ere el artículo 4 de la Ley Nº 29970 u otras inversiones promovidas por el Estado, gozan del sistema de compensación de precios que permitan igualar los costos del gas respecto a lo pagado por los generadores del centro del país. En dicha compensación se incluye también la transformación de los costos fi jos del transporte del gas en costos variables; Que, en concordancia con los considerandos precedentes, resulta necesario establecer disposiciones reglamentarias, a fi n de que se defi nan los criterios a considerar para el desarrollo de los proyectos de Gas Natural que contribuyan al afi anzamiento de la seguridad energética; Que, en ese sentido, es necesario defi nir la reglamentación de la Ley Nº 29970, en lo correspondiente a la Seguridad Energética; De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29970 Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29970 en lo referido al Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos, el cual consta de cinco (05) Títulos, dos (02) Capítulos, diecinueve (19) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias y dos (02) Disposiciones Transitorias. Artículo 2.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29970 EN LO REFERIDO AL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Artículo 1.- Objeto Es objeto de la presente norma reglamentar los alcances de la Ley Nº 29970, Ley que Afi anza la