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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (07/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 12

El Peruano Viernes 7 de febrero de 2014 516314 Artículo 5.- Medidas de Promoción a los Consumidores Iniciales De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 29970, el Sistema Integrado a que se refi ere el presente Reglamento, cuenta con el Mecanismo de Ingresos Garantizados y medidas de promoción para los Consumidores Iniciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 27133. En ese sentido, los Consumidores Iniciales podrán disponer de las siguientes medidas de promoción, que se defi nirán en los respectivos contratos: a) Montos máximos o descuentos para las tarifas que correspondan. b) Prioridad en la asignación de Gas Natural, dentro del segmento correspondiente. c) Los ductos de transporte llegarán hasta las cercanías de las instalaciones de los usuarios, según lo establecido en el contrato. d) Mayores plazos para la recuperación de los volúmenes de Gas Natural pre-pagados (Períodos de “Make Up” y “Carry Forward”). e) Otras señaladas expresamente en los Contratos. Las medidas de promoción no serán materia de renovación y estarán vigentes por el plazo de duración del contrato. Las prórrogas de los contratos no prorrogan las cláusulas sobre las medidas de promoción que estos contengan. Los requerimientos de capacidad de transporte para los Consumidores Iniciales serán determinados según requerimiento expreso y compromiso de contrato. Para el caso del Nodo Energético y la Central Térmica de Quillabamba, Electroperú contratará la capacidad de transporte requerida. La capacidad requerida por los Consumidores Iniciales será considerada en el diseño de los proyectos otorgados a través de los procesos de promoción de la inversión privada. TÍTULO I DESARROLLO DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE EN LA ZONA DE SEGURIDAD Artículo 6.- De la Zona de Seguridad La Zona de Seguridad comprende el área geográfi ca dentro de la cual se desarrollan instalaciones de transporte mediante las cuales el Estado garantiza a la demanda nacional el aumento de la confi abilidad y disponibilidad en el suministro de hidrocarburos. Abarca los sistemas de transporte de gas natural y líquidos de gas natural ubicados en las regiones de Cusco y Ayacucho que contienen los hitos geográfi cos señalados en el Artículo 4º de la Ley: Malvinas, Chiquintirca y Anta. Se encuentran comprendidos en la zona de seguridad los proyectos a que hace referencia los literales i) y ii) del numeral 4.1 del Artículo 4º de la Ley Nº 29970, los mismos que cuentan con los benefi cios del mecanismo de ingresos garantizados. El Estado promueve la inversión en proyectos de infraestructura en la Zona de Seguridad, priorizando aquellos de mayor alcance y benefi cios sociales y sobre todo los que incrementan la seguridad energética del país. Desde la Zona de Seguridad se podrán desarrollar gasoductos al norte, centro y sur del país. La prestación de los servicios por seguridad son adicionales a los servicios de transporte señalados por el Decreto Supremo Nº 018- 2004-EM, no requiriéndose por parte de los usuarios benefi ciados con la mayor seguridad la suscripción de contratos adicionales. Los costos de las inversiones implementadas dentro de la Zona de Seguridad son asumidos por toda la demanda beneficiada del Sistema Nacional, de conformidad con los artículos 9 y 13 del presente reglamento. En la Zona de Seguridad se considera la preservación del medio ambiente, la protección de zonas arqueológicas y se reducen los impactos en las zonas socialmente sensibles. CAPÍTULO PRIMERO Desarrollo de los STG Artículo 7.- De los Sistemas de Seguridad de Transporte de Gas Natural (STG) Los STG incrementan la seguridad energética conforme lo defi ne la Ley y forma parte del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos. Las extensiones y/o incremento de capacidad de los STG se desarrollarán de acuerdo a un plan de desarrollo aprobado por el MINEM. En virtud del numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley, el desarrollo de los STG cuenta con el benefi cio del Mecanismo de Ingresos Garantizados, conforme se detalla en el artículo 9 de la presente norma. Artículo 8.- Prestación del Servicio de Seguridad dentro de la Zona de Seguridad El Concesionario del STG permitirá el acceso abierto a sus sistemas de transporte por ductos, a los consumidores de Gas Natural y a los concesionarios de transporte por ductos, asumiendo la obligación de transportar el gas natural, priorizando la demanda del sur del país, de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos contratos de concesión. La retribución de los STG se encuentra cubierta, conforme se detalla en el Artículo 9 del presente reglamento. Los concesionarios de transporte de Gas Natural, que tengan instalaciones dentro de la Zona de Seguridad, podrán beneficiarse del STG a través de una mayor capacidad de transporte de gas natural con que cuenten a la vigencia de la presente norma, previa autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 9.- Remuneración del Ingreso Garantizado Anual y Tarifa 9.1 El Ingreso Garantizado Anual del concesionario para el desarrollo del STG, es cubierto mediante: a) Ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte, a que se refi ere el literal a), del inciso iii, del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley. b) Los ingresos provenientes de los ahorros y benefi cios compartidos, a que se refi ere el literal b), del inciso iii, del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley. c) Los ingresos por el CASE más los saldos de liquidación, a que se refi ere el literal c), del inciso iii, del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley. 9.2 Los servicios contenidos en el literal a) del artículo anterior, son: el Servicio de Transporte Adicional en la Zona de Seguridad y el Servicio de Seguridad. Los ingresos de estos servicios, serán determinados por OSINERGMIN, según las tarifas establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 27133 y precisadas en el Contrato de Concesión. Por la prestación del Servicio de Seguridad en el STG, la Tarifa Regulada podrá ser hasta la Tarifa Base, determinada conforme lo establezca el Contrato de Concesión, aplicándose a toda la demanda benefi ciada. 9.3 Los cargos para determinar el CASE serán calculados de forma tal que aseguren el pago oportuno de los Ingresos Garantizados Anuales. 9.4 El contrato de concesión contemplará un fi deicomiso: (i) al cual se depositarán la recaudación de los ingresos previstos en el numeral 9.1 y (ii) desde el cual se asignará los correspondientes recursos al concesionario. El procedimiento de recaudación y pago del Ingreso Garantizado Anual en el fi deicomiso será determinado por el OSINERGMIN en su calidad de administrador del Mecanismo Ingresos Garantizados a que se refi ere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley. 9.5 Los excedentes de los ingresos provenientes de los literales a), b) y c) del artículo 9.1, una vez cubierto el Ingreso Garantizado Anual, permanecerán en el fi deicomiso, pudiendo ser utilizados para cubrir cualquier défi cit que pudiera presentarse durante el desarrollo del STG. 9.6 Los procedimientos para la aplicación del presente artículo serán aprobados por el OSINERGMIN.