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El Peruano Lunes 23 de junio de 2014 525856 PODER EJECUTIVO SALUD Aprueban disposiciones para garantizar la prestación de los servicios de salud durante el ejercicio del derecho de huelga de los servidores estatales DECRETO SUPREMO Nº 012-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la persona humana y el respeto por su dignidad son el fi n supremo de la Sociedad y del Estado, asimismo, dispone que el derecho a la salud es un derecho fundamental; siendo por tanto obligación del Estado velar por protegerla de cualquier situación que implique un peligro o amenaza para su salud o su vida; Que, el Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; que la protección de la salud es de interés público y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; Que, el estado de salud está determinado por un conjunto de variables que interactúan en diferentes niveles, las cuales comprenden desde elementos individuales hasta elementos grupales como el acceso a servicios de atención de salud; sin embargo, en los últimos años se han producido eventos que afectan la continuidad de los servicios de salud, generando disminución repentina de la capacidad operativa de los mismos y en algunos casos la interrupción total, como es el caso de los confl ictos sociales intra o extra sectoriales; Que, los servicios de salud tienen la condición de esenciales y requieren ser prestados de manera ininterrumpida para garantizar así la salud y la vida de la población; Que, es responsabilidad del Estado fortalecerse para operar y brindar servicios de salud en condiciones adecuadas, en términos de calidad y oportunidad, para lo cual resulta necesario implementar una regulación efi caz a fi n de garantizar la capacidad de respuesta frente a las necesidades de los pacientes, reduciendo el impacto negativo que podría generar en la población la existencia de situaciones que afecten la continuidad de los servicios de salud; Que, el numeral 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú señala que la huelga es un derecho fundamental que se ejerce en armonía con el interés social y con las limitaciones que se establezcan para garantizar los servicios esenciales; Que, el ejercicio del derecho de huelga, cuando se trata de servicios públicos esenciales como la salud pública, puede ser sujeto a una regulación de excepción, tal como lo señala el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); Que, el literal a) del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo indica expresamente que la salud es un servicio esencial; Que, el artículo 9 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional de salud, siendo el Poder Ejecutivo el encargado de normar y supervisar su aplicación; constituyéndose en responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, el numeral 2 del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que la gestión promueve la igualdad de todas las personas en el acceso a las oportunidades y benefi cios que se derivan de la prestación de servicios públicos y de la actividad pública en general. Asimismo, en su artículo 23 dispone que son funciones de los ministerios, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, y aprobar las disposiciones normativas que les correspondan; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, se establece que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, y que según lo señala la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar la prestación de los servicios de salud, detallando de manera referencial aquellos servicios esenciales de salud, que por su naturaleza, deben contar con una cobertura mínima durante el ejercicio del derecho constitucional a la huelga de los servidores estatales, garantizando así la vida y la salud del paciente. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo es de aplicación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos adscritos, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (EsSALUD), de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Artículo 3º.- Servicios Públicos esenciales en Salud Los Servicios de Salud son servicios públicos esenciales. Cada Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública está obligada a determinar las áreas o servicios de salud que administran, el número, ocupación y horarios de los puestos de trabajo que deben continuar funcionando en situaciones de huelga, mediante la provisión de servicios mínimos, a fi n de no afectar la vida y salud de los pacientes. La determinación de las áreas y servicios, puestos de trabajo y horarios se realiza anualmente y puede ser ampliada o modifi cada de acuerdo con las necesidades y características específi cas de cada establecimiento o servicio de salud durante el transcurso de año; conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. Los titulares de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicos son responsables administrativos del cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo, a fi n de garantizar la vida y la salud de los pacientes. Las reglas establecidas por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, respecto al ejercicio de los derechos colectivos y huelga, se aplican supletoriamente a las disposiciones del presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Garantía de Servicios Públicos esenciales en salud para los pacientes 4.1 Los Titulares de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, bajo responsabilidad, comunican a los servidores u organizaciones sindicales, en el primer trimestre de cada año, las áreas o servicios de salud, el número, ocupación y horarios de trabajo que deben continuar funcionando ante situaciones de huelga. Dicha lista puede distinguir aquellos puestos que desde el inicio de la huelga deben mantener el servicio y aquellos que devienen en esenciales cuando la medida de huelga se prolonga afectando la vida y la salud de los pacientes.