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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (23/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Lunes 23 de junio de 2014 525857 Cuando en una Institución Prestadora de Servicios de Salud exista una organización sindical mayoritaria la comunicación referida en el párrafo anterior se realizará solamente a ésta. La determinación fi nal de los servicios mínimos obliga a todos los servidores de la referida Institución, respecto del ámbito de la referida organización sindical. Para el caso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales la comunicación la realiza el Ministerio de Salud solamente a las organizaciones sindicales de ámbito nacional. La determinación fi nal de los servicios mínimos obliga a todos los servidores del Sector Salud, respecto del ámbito de la referida organización sindical. 4.2 Las organizaciones sindicales dentro de los quince (15) días siguientes de recibida la comunicación, deben expresar su conformidad o divergencia. Culminado dicho plazo sin expresión de disconformidad, la lista comunicada queda fi rme para todo el ejercicio fi scal. En caso de divergencia, cualquiera de las partes someterá la controversia ante la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, que debe resolver dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud. Durante el trámite de divergencia, se tomará como válida la lista determinada en el año anterior. 4.3 Establecida la lista de áreas, puestos y horarios; las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas solicitarán a las organizaciones sindicales los nombres de los profesionales y trabajadores de salud que, de acuerdo con la especialidad que corresponda, cubrirán los puestos incluidos en los servicios mínimos contenidos en el párrafo anterior. Dicha solicitud debe ser respondida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; fi nalizado dicho plazo sin que se cumpla con tal disposición, la entidad determina la nómina de trabajadores; la que estará vigente durante todo el ejercicio fi scal. 4.4 Los directores, gerentes y jefes de servicios, áreas, departamentos o quienes ocupen puestos similares en hospitales, institutos y demás Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud son responsables, ante situaciones de huelga, del trabajo efectivo en los servicios mínimos; debiendo colocar en un lugar visible la relación de médicos programados. 4.5 Solo para efectos de la determinación de los servicios públicos esenciales en salud, se considera lo siguiente: 4.5.1 Para la determinación en la IPRESS del Seguro Social de Salud – EsSalud, el Presidente Ejecutivo o al funcionario a quien éste delegue. 4.5.2 Para la determinación en las IPRESS de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú la autoridad designada mediante Resolución Ministerial del Titular del Sector correspondiente. 4.5.3 Para la determinación en las IPRESS del Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales, al Ministro de Salud o al funcionario a quien éste delegue. Artículo 5º.- Responsabilidad del personal directivo y de los servidores Los Jefes de Recursos Humanos, o los que hagan sus veces, así como los jefes inmediatos son responsables de fi scalizar el cumplimiento de los servicios mínimos, debiendo comunicar al Director de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Públicos, todo acto de incumplimiento o inasistencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido, bajo responsabilidad administrativa. Asimismo, se deberá proceder al descuento del período no laborado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan en caso se afecte la salud de las personas. Los servidores consignados en la nómina para prestar servicios mínimos que abandonen sus puestos de trabajo o incurran en cualquier acción u omisión que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios públicos esenciales determinados, incurren en responsabilidad laboral, administrativa, civil y penal, según corresponda. Artículo 6º.- Registro del horario de trabajo En todo establecimiento de salud, los servidores sin excepción están obligados a registrar el inicio y fi nalización de la jornada de trabajo. El jefe del establecimiento dispondrá de los medios idóneos para el registro y supervisión respectivos, bajo responsabilidad administrativa. La evasión de la jornada de trabajo califi ca como una falta, de conformidad con el inciso n) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Artículo 7º.- De la fi scalización de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) La Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUSALUD) es la encargada de verifi car la calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad de la prestación continua de los servicios de salud en los Establecimientos bajo su alcance. Artículo 8º.- Lista referencial de áreas o dependencias de Servicio Público esencial en salud Apruébese la lista referencial de áreas o servicios de salud de naturaleza esencial, que como anexo adjunto forma parte del presente Decreto Supremo. Los titulares de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicos determinan, sobre la base de la lista referencial, las áreas o dependencias que de acuerdo a las particularidades de sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deben garantizar servicios mínimos, sujetándose al procedimiento establecido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. Artículo 9º.- Normas complementarias Facúltese a los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud para dictar las medidas complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 10º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 11º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por las Ministras de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Excepcionalmente para el presente ejercicio fi scal, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas utilizan de forma obligatoria la lista aprobada en el artículo 8 del presente Decreto Supremo, identifi cando el número, ocupación, horarios de los puestos de trabajo y el personal que debe laborar en los puestos de trabajo que conforman los servicios mínimos de atención dentro de los quince (15) días de publicado el presente Decreto Supremo. La nómina es de inmediato cumplimiento, sin perjuicio del derecho de contradicción de los trabajadores, que se tramita conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. La Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud emite dictamen técnico, cuando lo requiere el órgano independiente designado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que resuelve la divergencia sobre los servicios mínimos. Segunda.- En tanto se conforme la Comisión de Apoyo al Servicio Civil establecida en el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo designa al órgano encargado de resolver la divergencia sobre servicios mínimos conforme a las reglas establecidas en el Decreto Supremo Nº 014-2011-TR y normas complementarias; y dentro de la lista de árbitros a cargo de la Dirección General de Trabajo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud ANA JARA VELÁSQUEZ Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1100868-1