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El Peruano Lunes 23 de junio de 2014 525847 el contrato de concesión se establecerá en forma específi ca el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor”; Que, el artículo 135º del TUO del Reglamento señala que “Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro”; Que, la Cláusula Décimo Quinta del citado contrato de concesión estipula que “LA CONCESIONARIA quedará exonerada del cumplimiento del presente Contrato, incluyendo las sanciones, derivados de su incumplimiento, sólo en la medida y por el período en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados y califi cados como tales por EL MINISTERIO o por el OSIPTEL, de acuerdo a sus respectivas competencias”; Que, el literal a) del numeral 18.01 de la Cláusula Décimo Octava del citado contrato de concesión, establece que: “El presente Contrato quedará resuelto (...) cuando LA CONCESIONARIA incurra en alguna de las causales de resolución del contrato de concesión previstas en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General. (...) Para el caso previsto en el literal a), en la aplicación del numeral 1 y 3 del artículo 137º del Reglamento General, debe considerarse que dichas causales de resolución del contrato operan cuando se hayan cancelado todos los servicios que presta LA CONCESIONARIA en EL REGISTRO, previamente”; Que, el numeral 1 del artículo 137º del TUO del Reglamento dispone que “El contrato de concesión se resuelve por (...) incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades”; Que, el numeral 18.04 de la Clausula Décimo Octava del citado contrato, estipula que “La resolución, terminación o extinción del presente Contrato genera la cancelación automática de la inscripción en EL REGISTRO de todos los SERVICIOS REGISTRADOS”; Que, el literal a) del numeral 20.01 de la Cláusula Vigésima del referido contrato, establece que la cancelación de la inscripción por cada servicio registrado se producirá de pleno derecho por “No iniciar la prestación del SERVICIO REGISTRADO dentro del plazo establecido en el numeral 6.02 de la cláusula sexta, de acuerdo al artículo 134º del Reglamento General”; Que, el numeral 22.02 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única citado dispone que “En caso, de producirse la cancelación del (de los) SERVICIO(S) REGISTRADO(S), por incumplimiento por parte de LA CONCESIONARIA en el inicio de la prestación del servicio, según lo establecido en el Reglamento General y el presente Contrato, se le aplicará una penalidad (...)”, cuyo monto será determinado de acuerdo a la fórmula establecida en el citado numeral; Que, el numeral 22.04 de la Cláusula Vigésimo Segunda del citado contrato señala que “En caso de que LA CONCESIONARIA incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General y el Contrato, dando lugar a la resolución del presente, se le aplicará como penalidad la inhabilitación para suscribir con EL MINISTERIO un nuevo Contrato de Concesión Única para la Prestación de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES por un periodo de dos (2) años, el cual será computado desde la notifi cación de la resolución del Contrato, sea o no por una causal de pleno derecho. (...)”; Que, mediante Informe Nº 551-2014-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluye que la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C., ha incurrido en causal de resolución de pleno derecho del Contrato de Concesión, aprobado por Resolución Ministerial Nº 043-2010-MTC/03, prevista en el artículo 135º del TUO del Reglamento, concordado con el numeral 1 del artículo 137º de dicho cuerpo normativo y con el numeral 18.01 de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión Única, por no haber iniciado la prestación del servicio concedido dentro del plazo señalado; Que, asimismo, concluye que es procedente declarar que ha quedado cancelada de pleno derecho la inscripción de la Ficha Nº 228 del Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 126-2010-MTC/27, a favor de la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C.; y, que corresponde aplicar lo establecido en los numerales 22.02 y 22.04 de la Cláusula Vigésimo Segunda del citado contrato; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y, Con la opinión favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y la conformidad del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar que ha quedado resuelto de pleno derecho a partir del 13 de marzo de 2011, el Contrato de Concesión Única suscrito con la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C., aprobado por Resolución Ministerial Nº 043-2010-MTC/03, al haber incumplido con la obligación de iniciar la prestación del Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, dentro del plazo establecido; y, en consecuencia, declarar que ha quedado sin efecto la citada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar que ha quedado canceladade pleno derecho la inscripción en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de la Ficha Nº 228, otorgada a favor de la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C. mediante la Resolución Directoral Nº 126-2010-MTC/27, quedando sin efecto la citada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- La empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C., queda inhabilitada para suscribir un nuevo Contrato de Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de notifi cación de la presente resolución, conforme a lo estipulado en el numeral 22.04 de la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial Nº 043-2010-MTC/03. Artículo 4º.- La Dirección General de Concesiones en Comunicaciones aplicará a la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C., la penalidad por incumplimiento del inicio de la prestación del servicio concedido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 22.02, concordante con el numeral 22.03 de la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial Nº 043-2010-MTC/03. Artículo 5º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fi nes de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 1099735-1 Declaran resuelto contrato de concesión única suscrito con la empresa Corporación Peruana de Imagen Satelital S.R.L. para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado mediante R.M. Nº 671-2008- MTC/03 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 389-2014-MTC/03 Lima, 17 de junio de 2014