Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2014 (12/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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629-2013-PCNM, de 7 de noviembre de 2013 que resolvio no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Carabaya del Distrito Judicial de MORDAZA, interviniendo como ponente el senor Consejero MORDAZA MORDAZA Nunez; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, la recurrente MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone recurso extraordinario contra la Resolucion N° 629-2013-PCNM, de 7 de noviembre de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido MORDAZA, en virtud a las siguientes consideraciones: 1. El magistrado refiere, que la medida disciplinaria de multa del 20% del haber basico mensual no fue impuesta por haber estado libando licor en la via publica el 11 de febrero de 2011 como se indica en la resolucion recurrida; ademas senala, que contradice la Resolucion No. 1542012-MP-FN-F.SUPR.C.I. de 26 de MORDAZA de 2012 que le impone la multa, por lo tanto, considera que la resolucion impugnada contiene defectos en la motivacion y no ha efectuado un analisis completo de las circunstancias que motivaron la multa; por lo que, vulnera el debido proceso. 2. El magistrado sostiene, que la Fiscal Marleny MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tambien fue comprendida en los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2011, siendo igualmente sancionada con una multa del 20%; sin embargo, a diferencia de su caso, fue ratificada en el cargo constituyendo jurisprudencia vinculante; por lo que, en aplicacion del MORDAZA de igualdad, debe igualmente ser ratificada en el cargo. 3. En relacion a la medida disciplinaria de amonestacion, que se encuentra en apelacion, no constituye una sancion disciplinaria firme como se indica en la resolucion recurrida; por lo que, se ha incluido un hecho falso que afectaria el debido proceso. 4. Senala que la resolucion Impugnada no se ajusta a la verdad toda vez que de los cinco procesos disciplinarios, tres fueron declarados infundados y/o improcedentes disponiendo su archivamiento, quedando en tramite solo dos expedientes. 5. Ademas sostiene, respecto al cuestionamiento via participacion ciudadana, que el MORDAZA disciplinario en mencion ha concluido con la Resolucion N° 11-2012MP-ODCI-PUNO del 24 de MORDAZA del 2012; por lo que, la resolucion impugnada carece de un analisis objetivo, vulnerando asi el debido proceso. 6. Que, respecto a los resultados desaprobatorios obtenidos en los referendums del Colegio de Abogados de MORDAZA, no constituyen una muestra representativa en tanto corresponde unicamente a diez abogados litigantes, mas aun si se toma en cuenta que labora a cinco horas de MORDAZA, por consiguiente dichos resultados no tienen "mayor asidero legal". 7. Finalmente, refiere que existen otros procesos de evaluacion integral y ratificacion donde el Consejo Nacional de la Magistratura ha ratificado a otros magistrados, pese a contar con resultados menores a los suyos; por lo que, considera que se estaria dando un trato discriminatorio, afectando el debido proceso. Analisis del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, el referido recurso solo procede por afectacion al debido MORDAZA y, tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion y ratificacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de los derechos que invoca la magistrada recurrente. Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso interpuesto, se advierte que no demuestran la vulneracion del debido MORDAZA en su dimension sustancial ni formal, sino las discrepancias que tiene la recurrente en relacion a la decision adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de no renovarle la confianza. Que, la recurrente no ha revertido la evaluacion del sub rubro disciplinario efectuado por este Consejo, donde ha obtenido un resultado negativo, al haber sido

El Peruano Miercoles 12 de marzo de 2014

sancionada disciplinariamente por el Ministerio Publico por incurrir en inconductas funcionales graves, como participar en una reunion social en la via publica en dia y horas laborables, conjuntamente con otros fiscales, en el cual se realizo un brindis con una botella de vino; asimismo, por hacer uso irracional e inadecuado de un vehiculo oficial para fines ajenos a la funcion fiscal; hecho que fue de caracter publico y propagado por medios de comunicacion, afectando negativamente la imagen del Ministerio Publico y vulnerando el articulo 1° del Codigo de Etica del Ministerio Publico, el cual senala que los fiscales, tanto en su funcion publica como en su MORDAZA privada deben actuar segun los Principios, Valores y Deberes del Codigo de Etica MORDAZA referido. Cabe precisar que la resolucion de multa tiene la calidad de firme, constituyendo cosa decidida o resuelta en el ambito administrativo. En relacion a los procesos disciplinarios en tramite, la magistrada recurrente ha informado que subsisten unicamente dos procesos en giro de los cinco procesos inicialmente consignados en el expediente individual y en la resolucion impugnada. Asimismo, ha precisado que la medida de apercibimiento impuesta en su contra no se encuentra firme. Al respecto, el Pleno del Consejo ha tomado en cuenta la referida informacion al momento de evaluar el recurso extraordinario incoado; sin embargo, no enerva la evaluacion conjunta que ha efectuado este Colegiado sobre todos los indicadores que integran el MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion, razon por la cual, la referida informacion no modifica la decision final tomada en el presente proceso. Cuarto: Respecto a la afectacion del debido MORDAZA en el extremo de la supuesta vulneracion al MORDAZA constitucional de igualdad que alega la recurrente, se sustenta en la comparacion que ha efectuado sobre las resoluciones adoptadas por el CNM en relacion a otros magistrados evaluados en un MORDAZA de ratificacion. Debe precisarse que cada MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion obedece a una valoracion individual y personal del magistrado, no siendo valida la comparacion respecto a un aspecto o indicador de evaluacion aislado, como argumenta la recurrente; por cuanto, desconoce que la evaluacion que realiza el CNM es integral, incorporando a todos los indicadores y factores comprendidos en el referido MORDAZA, por lo tanto, dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado. Quinto.- Que, conforme a lo anotado el recurrente no ha acreditado la vulneracion del debido MORDAZA en la resolucion impugnada, razon por la cual el recurso extraordinario deviene en infundado. En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesion de 6 de febrero de 2014, sin la participacion de los senores Consejeros Luz MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Paz de la MORDAZA, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46° del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion N° 629-2013-PCNM de 7 de noviembre de 2013, que no la ratifico en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Carabaya del Distrito Judicial de Puno. Articulo Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la presente resolucion, de conformidad con el articulo 48° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Publico; Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA NUNEZ MORDAZA TALAVERA MORDAZA 1059991-2

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