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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2014 (06/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Martes 6 de mayo de 2014 522433 para su cálculo la volatilidad de la demanda, el impacto de las hidrologías en la generación termoeléctrica, las contingencias operativas, entre otros. Para atenuar la volatilidad de la proyección de la demanda, anualmente, OSINERGMIN considerará en sus cálculos tarifarios una previsión que permita garantizar la remuneración del IGA de manera permanente en tanto ésta se encuentre vigente el Mecanismo de Ingresos Garantizados. Para el primer año del pago del IGA, luego de la POC, dicha previsión considerará una provisión de recursos del Adelanto del IGA de forma de garantizar la remuneración respectiva y para afrontar los efectos señalados. Esta provisión al inicio de la aplicación de tarifarias no será menor al 15% del IGA correspondiente y será administrada en el Fideicomiso a que se refi ere el Reglamento; para los siguientes periodos el porcentaje se irá reduciendo conforme a las estimaciones que realice OSINERGMIN. La extinción del Mecanismo de Ingresos Garantizados liquidará los montos reservados como previsión. Los montos recaudados conforme a lo señalado previamente, serán distribuidos entre cada uno de los tramos del STG, STL y el GSP conforme lo establezca el respectivo Contrato de Concesión. OSINERGMIN determinará los ajustes necesarios a los procedimientos tarifarios, de recaudación de los cargos tarifarios de manera que contemplen el mismo procedimiento que el establecido en la Ley N° 29852 y sus normas reglamentarias con relación al CASE, SISE y las Tarifas de Gas Natural. La recaudación de los Adelantos terminará con la POC del sistema, siendo de aplicación a partir de entonces las tarifas o cargos que defi na OSINERGMIN conforme se contemple en dichos Contratos y en las normas aplicables. Artículo 5.- De la obligación de pago de los cargos tarifarios CASE, SISE y las Tarifas Reguladas de Gas Natural OSINERGMIN aprobará las disposiciones complementarias que resulten necesarias, conforme a sus competencias, para la aplicación del mecanismo de Adelanto de Ingresos Garantizados, en donde se incluirá el mecanismo de transferencia de la recaudación al fi deicomiso(s) y a los Concesionarios, según corresponda. El tratamiento especial a los Consumidores Iniciales será considerado por OSINERGMIN según lo que señale el Contrato de Concesión. Los responsables de aplicar los cargos CASE, SISE y las Tarifas Reguladas de Gas Natural, según lo que defi na OSINERGMIN, deberán aplicarlos y recaudarlos conforme lo establece el Reglamento y Leyes aplicables, siendo materia de sanción su incumplimiento. Luego de la POC del sistema, el Concesionario recaudará el monto facturado por los servicios que presta directamente. Esta recaudación será informada a la entidad a cargo de los fi deicomisos y al OSINERGMIN para efectos de la contabilidad de sus ingresos y la determinación de los montos pendientes para cubrir el Ingreso Garantizado Anual (IGA) que corresponda. Dicha información deberá ser entregada, en los plazos y formatos que para tal efecto defi na OSINERGMIN. Artículo 6.- Del perfi l de la recaudación y entrega de los adelantos. De manera complementaria a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento, en el respectivo Contrato de Concesión se contemplará, a partir del plazo de inicio de recaudación, lo siguiente: a) El perfi l de los montos que se recaudarán para cada año, como un porcentaje del IGA (sin considerar los efectos infl acionarios o de reajuste); b) El perfi l de los montos que se entregarán al Concesionario, cada año o periodo especifi cado en el Contrato, en función de los montos recaudados y la previsión señalada en el numeral 4.2 del presente decreto. Artículo 7.- Modifi cación del artículo 9° del Reglamento Modifíquese el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento, conforme al texto siguiente: “9.2 Los servicios contenidos en el literal a) del artículo anterior son: el Servicio de Transporte Adicional en la Zona de Seguridad y el Servicio de Seguridad. Los ingresos por estos servicios serán determinados por OSINERGMIN, según las tarifas establecidas en el artículo 7 de la Ley 27133 y precisadas en el Contrato de Concesión. Por la prestación del Servicio de Seguridad en el STG, en la modalidad de servicio fi rme, la Tarifa Regulada podrá ser hasta la Tarifa Base, determinada conforme lo establezca el Contrato de Concesión, aplicándose a toda la demanda benefi ciada. Adicionalmente, aquel usuario que no forma parte de la demanda benefi ciada, podrá acceder al Servicio de Seguridad en el STG, en la modalidad de servicio interrumpible, sólo ante indisponibilidades y/o fallas de los sistemas de transporte existentes, por el que deberá pagar una Tarifa de Racionamiento, la cual será determinada conforme lo establezca el OSINERGMIN. Se considera como Servicio de Transporte Adicional, a los servicios que preste el concesionario mediante la utilización de la infraestructura de seguridad. Dicha utilización debe derivar en una menor tarifa del Servicio de Seguridad en el STG por parte de los usuarios benefi ciados a que se refi ere el artículo 6 del presente Reglamento o una menor recaudación del CASE, los cuales serán determinados en el contrato de concesión correspondiente. El Servicio de Transporte Adicional se ofrecerá en calidad de Servicio Firme con la excepción que puede ser suspendido en caso exista restricción en los sistemas de transporte y se requiera dar prioridad a los Servicios de Seguridad; adicionalmente y conforme a lo previsto en el respectivo contrato de concesión el Servicio de Transporte Adicional puede ser brindado también en la modalidad de servicio interrumpible. En el respectivo contrato de concesión se determinará el porcentaje de los ingresos provenientes por el Servicio de Transporte Adicional que se aplicarán para cubrir el Ingreso Garantizado Anual del Concesionario para el desarrollo del STG y el respectivo porcentaje en benefi cio del Concesionario que no constituye Ingreso Garantizado Anual.” Artículo 8.- Modifi cación del artículo 31° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM Modifíquese el inciso h) del artículo 31° del reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, según lo siguiente: “h) Garantía de fi el cumplimiento de ejecución de las obras por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto de las obras, cuando esté comprometida su ejecución, con vigencia hasta la Puesta en Operación Comercial. El solicitante deberá efectuar el depósito de la garantía en el MINEM simultáneamente a la aceptación de la Resolución de otorgamiento de la Concesión. Tratándose de licitación o concurso público, la entidad a cargo de tales procesos determinará el monto y modalidad de la garantía.” Artículo 9.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- El fi deicomiso a que se refi ere el Reglamento incluye la facultad para rentabilizar los recursos que se recauden por concepto de CASE, SISE, Adelanto y la provisión a que se refi ere el artículo 5 de la presente norma. Asimismo, todos los gastos que genere la administración del referido fi deicomiso, incluyendo el pago de comisiones, gastos administrativos y otros, son de cargo del propio patrimonio fi deicometido. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas 1080078-1