Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2014 (06/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano Martes 6 de MORDAZA de 2014

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de Seguridad y el Servicio de Seguridad. Los ingresos por estos servicios seran determinados por OSINERGMIN, segun las tarifas establecidas en el articulo 7 de la Ley 27133 y precisadas en el Contrato de Concesion. Por la prestacion del Servicio de Seguridad en el STG, en la modalidad de servicio firme, la Tarifa Regulada podra ser hasta la Tarifa Base, determinada conforme lo establezca el Contrato de Concesion, aplicandose a toda la demanda beneficiada. Adicionalmente, aquel usuario que no forma parte de la demanda beneficiada, podra acceder al Servicio de Seguridad en el STG, en la modalidad de servicio interrumpible, solo ante indisponibilidades y/o fallas de los sistemas de transporte existentes, por el que debera pagar una Tarifa de Racionamiento, la cual sera determinada conforme lo establezca el OSINERGMIN. Se considera como Servicio de Transporte Adicional, a los servicios que preste el concesionario mediante la utilizacion de la infraestructura de seguridad. Dicha utilizacion debe derivar en una menor tarifa del Servicio de Seguridad en el STG por parte de los usuarios beneficiados a que se refiere el articulo 6 del presente Reglamento o una menor recaudacion del CASE, los cuales seran determinados en el contrato de concesion correspondiente. El Servicio de Transporte Adicional se ofrecera en calidad de Servicio Firme con la excepcion que puede ser suspendido en caso exista restriccion en los sistemas de transporte y se requiera dar prioridad a los Servicios de Seguridad; adicionalmente y conforme a lo previsto en el respectivo contrato de concesion el Servicio de Transporte Adicional puede ser brindado tambien en la modalidad de servicio interrumpible. En el respectivo contrato de concesion se determinara el porcentaje de los ingresos provenientes por el Servicio de Transporte Adicional que se aplicaran para cubrir el Ingreso Garantizado Anual del Concesionario para el desarrollo del STG y el respectivo porcentaje en beneficio del Concesionario que no constituye Ingreso Garantizado Anual." Articulo 8.- Modificacion del articulo 31° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0812007-EM Modifiquese el inciso h) del articulo 31° del reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, segun lo siguiente: "h) Garantia de fiel cumplimiento de ejecucion de las obras por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto de las obras, cuando este comprometida su ejecucion, con vigencia hasta la Puesta en Operacion Comercial. El solicitante debera efectuar el deposito de la garantia en el MINEM simultaneamente a la aceptacion de la Resolucion de otorgamiento de la Concesion. Tratandose de licitacion o concurso publico, la entidad a cargo de tales procesos determinara el monto y modalidad de la garantia." Articulo 9.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion y es refrendado por el Ministro de Energia y Minas. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Unica.- El fideicomiso a que se refiere el Reglamento incluye la facultad para rentabilizar los recursos que se recauden por concepto de CASE, SISE, Adelanto y la provision a que se refiere el articulo 5 de la presente norma. Asimismo, todos los gastos que genere la administracion del referido fideicomiso, incluyendo el pago de comisiones, gastos administrativos y otros, son de cargo del propio patrimonio fideicometido. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los seis dias del mes de MORDAZA del ano dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 1080078-1

para su calculo la volatilidad de la demanda, el impacto de las hidrologias en la generacion termoelectrica, las contingencias operativas, entre otros. Para atenuar la volatilidad de la proyeccion de la demanda, anualmente, OSINERGMIN considerara en sus calculos tarifarios una prevision que permita garantizar la remuneracion del IGA de manera permanente en tanto esta se encuentre vigente el Mecanismo de Ingresos Garantizados. Para el primer ano del pago del IGA, luego de la POC, dicha prevision considerara una provision de recursos del Adelanto del IGA de forma de garantizar la remuneracion respectiva y para afrontar los efectos senalados. Esta provision al inicio de la aplicacion de tarifarias no sera menor al 15% del IGA correspondiente y sera administrada en el Fideicomiso a que se refiere el Reglamento; para los siguientes periodos el porcentaje se ira reduciendo conforme a las estimaciones que realice OSINERGMIN. La extincion del Mecanismo de Ingresos Garantizados liquidara los montos reservados como prevision. Los montos recaudados conforme a lo senalado previamente, seran distribuidos entre cada uno de los tramos del STG, STL y el GSP conforme lo establezca el respectivo Contrato de Concesion. OSINERGMIN determinara los ajustes necesarios a los procedimientos tarifarios, de recaudacion de los cargos tarifarios de manera que contemplen el mismo procedimiento que el establecido en la Ley N° 29852 y sus normas reglamentarias con relacion al CASE, SISE y las Tarifas de Gas Natural. La recaudacion de los Adelantos terminara con la POC del sistema, siendo de aplicacion a partir de entonces las tarifas o cargos que defina OSINERGMIN conforme se contemple en dichos Contratos y en las normas aplicables. Articulo 5.- De la obligacion de pago de los cargos tarifarios CASE, SISE y las Tarifas Reguladas de Gas Natural OSINERGMIN aprobara las disposiciones complementarias que resulten necesarias, conforme a sus competencias, para la aplicacion del mecanismo de Adelanto de Ingresos Garantizados, en donde se incluira el mecanismo de transferencia de la recaudacion al fideicomiso(s) y a los Concesionarios, segun corresponda. El tratamiento especial a los Consumidores Iniciales sera considerado por OSINERGMIN segun lo que senale el Contrato de Concesion. Los responsables de aplicar los cargos CASE, SISE y las Tarifas Reguladas de Gas Natural, segun lo que defina OSINERGMIN, deberan aplicarlos y recaudarlos conforme lo establece el Reglamento y Leyes aplicables, siendo materia de sancion su incumplimiento. Luego de la POC del sistema, el Concesionario recaudara el monto facturado por los servicios que presta directamente. Esta recaudacion sera informada a la entidad a cargo de los fideicomisos y al OSINERGMIN para efectos de la contabilidad de sus ingresos y la determinacion de los montos pendientes para cubrir el Ingreso Garantizado Anual (IGA) que corresponda. Dicha informacion debera ser entregada, en los plazos y formatos que para tal efecto defina OSINERGMIN. Articulo 6.- Del perfil de la recaudacion y entrega de los adelantos. De manera complementaria a lo previsto en el articulo 17 del Reglamento, en el respectivo Contrato de Concesion se contemplara, a partir del plazo de inicio de recaudacion, lo siguiente: a) El perfil de los montos que se recaudaran para cada ano, como un porcentaje del IGA (sin considerar los efectos inflacionarios o de reajuste); b) El perfil de los montos que se entregaran al Concesionario, cada ano o periodo especificado en el Contrato, en funcion de los montos recaudados y la prevision senalada en el numeral 4.2 del presente decreto. Articulo 7.- Modificacion del articulo 9° del Reglamento Modifiquese el numeral 9.2 del articulo 9 del Reglamento, conforme al texto siguiente: "9.2 Los servicios contenidos en el literal a) del articulo anterior son: el Servicio de Transporte Adicional en la MORDAZA

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