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El Peruano Martes 6 de mayo de 2014 522417 Meza Romero. Sin embargo, se verifi ca de las actas de nacimiento que en copia certifi cada obran a fojas 12 y 13 del Expediente Nº J-2012-1600, así como de la consulta en línea efectuada en el portal electrónico institucional del Reniec, que los nacimientos de los antes citados fueron registrados en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por lo que carece de todo sustento el informe emitido por la subgerente de registro civil, quien debió efectuar una búsqueda diligente y acorde con el servicio público que desempeña o, en todo caso, debió informar por qué motivos dichas actas no obran en sus respectivos registros. 11. De otro lado, en relación con la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad municipal y las personas de Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, se advierte que en la Resolución Nº 617-2013-JNE, antes citada, se requirió que los miembros del concejo distrital incorporasen, al procedimiento de vacancia, la documentación que permita acreditar la celebración de contratos entre la entidad edil y los alegados parientes del regidor Daniel Gregorio Meza Amado o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona. Así también, se solicitó que los órganos competentes brindaran información sobre la razón de que Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos fi guren como proveedores de la entidad edil entre los años 2011 y 2012 (fojas 14 a 39 del Expediente de traslado Nº J-2012-1600). 12. En cuanto a este extremo, se recabó el Informe Nº 029-2013-MDCHH-GAJ/G, de fecha 13 de noviembre de 2013 (fojas 84), del gerente municipal, en el cual se señala que Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos no tienen ni han tenido algún vínculo de tipo contractual con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar, así como el Informe Nº 149- 2013-MDCHH/GAyF/SGLyCP, de fecha 13 de noviembre de 2013 (fojas 92), del subgerente de Logística y Control Patrimonial, en el cual se precisa que los antes citados no se encuentran considerados como proveedores desde el mes de enero del año 2011 hasta la fecha. 13. Sin embargo, si bien de acuerdo con los informes citados precedentemente, Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos no habrían tenido relación contractual alguna con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, ni la condición de proveedores de la misma, en los citados informes no hacen mención a los motivos por los cuales estas personas se encuentran incluidas en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, entre los años 2011 y 2012, como proveedores de la entidad edil, por los montos que ahí se consignan. 14. Por esta defi ciencia, mediante el Auto Nº 1, del 14 de octubre de 2013, emitido en el Expediente de queja Nº J-2013-1149, se requirió a los miembros del concejo distrital, a que se recabe la información pertinente, en los términos señalados en la Resolución Nº 617-2013-JNE, la cual puede estar contenida en contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de “tareo”, o cualquier otro medio documental que permita acreditar dicha relación. 15. No obstante ello, y pese a los requerimientos formulados en la Resolución Nº 617-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, emitida en el Expediente Nº J-2013- 587, los miembros del concejo distrital no cumplieron con ello, evidenciándose, en consecuencia, una actitud renuente a cumplir con los mandatos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral, y de dilatar la tramitación del procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Daniel Gregorio Meza Amado. Por consiguiente, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución antes citada, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Áncash, para que los remita el fi scal provincial respectivo, a efectos de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal. 16. Finalmente, y ante la existencia de defi ciencias en los medios de prueba aportados por el concejo municipal, se tiene que no se ha cumplido con los principios del procedimiento administrativo, establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos, el de impulso de ofi cio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 17. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia, sin contar con los medios probatorios sufi cientes que permitan dilucidar la controversia, este Supremo Tribunal Electoral en mérito a ello considera declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, en el extremo relacionado con la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Daniel Gregorio Meza Amado. 18. Como consecuencia de dicha nulidad, los miembros del concejo distrital deberán asistir a una nueva sesión extraordinaria, a fi n de analizar, debatir y decidir, sobre la solicitud de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, siendo el caso que, previo a ello, deberán incorporar al procedimiento de vacancia: i) original o copia certifi cada de la partida de nacimiento de Manuel Meza Romero, la misma que fue registrada en el Concejo Distrital de Chavín de Huántar; ii) informes de los órganos competentes de la entidad edil, a través de los cuales se precise los motivos por los cuales en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, de los años 2011 y 2012, se incluye a Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, como proveedores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a quienes se les efectuó los pagos por los montos ahí consignados; y iii) originales o copias certifi cas de los contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de “tareo”, o cualquier otro medio documental que permita acreditar la relación existente entre Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, y la entidad edil. Dichos medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de fi jado por este organismo electoral para la realización de la sesión extraordinaria en la que el concejo municipal tiene que pronunciarse sobre el pedido de vacancia, recordándose también que dichos medios probatorios deben ser puestos en conocimiento de los recurrentes y del regidor cuestionado, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. 19. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de un nuevo incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Áncash, para que las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar. Cuestión adicional 20. Estando a los actos de violencia ocurridos durante la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2013, los que vulneraron la integridad de sus participantes, así como a las dilaciones innecesarias en el cumplimiento de los plazos y mandatos dispuesto por este organismo electoral, que no permiten garantizar la emisión de una decisión en el tiempo oportuno y dentro de los plazos legales establecidos, resulta necesario, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, que la