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El Peruano Martes 6 de mayo de 2014 522416 Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar En la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013 (fojas 19 a 29), el Concejo Distrital de Chavín de Huántar acordó, por cinco votos a favor y uno en contra, rechazar la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Daniel Gregorio Meza Amado. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 064-2013-MDCHH/, de fecha 28 de noviembre de 2013 A (foja 42 a 46). Sobre el recurso de apelación Con fecha 3 de diciembre de 2013 (fojas 1 a 5), Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos interpusieron recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 064-2013- MDCHH/A, alegando similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Además, señalaron que si bien el informe del área de Recursos Humanos precisa que Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, no tienen vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, no se ha cumplido con solicitar a las áreas de contabilidad y tesorería, los antecedentes de los pagos reportados en el Portal del Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, el concejo distrital cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 617-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y de ser así, determinar si Daniel Gregorio Meza Amado, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incurrió en la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012- JNE). Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la solicitud de vacancia en contra del regidor Daniel Gregorio Meza Amado ha sido anteriormente de conocimiento de este órgano colegiado. Así, tenemos que a través del Expediente Nº J-2013-587, en el cual se emitió la Resolución Nº 617- 2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013, se declaró nulo lo actuado y se ordenó que el concejo municipal recabe información y documentación vinculada con los hechos denunciados por los solicitantes de la vacancia, a fi n de acreditar si la citada autoridad edil incurrió en la causal de nepotismo. 6. En tal sentido, corresponde analizar y evaluar si el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar, cumplieron con lo ordenado por este órgano colegiado en la resolución antes citada, e incorporaron al procedimiento de vacancia la documentación requerida. 7. En este contexto, se imputa al regidor Daniel Gregorio Meza Amado haber ejercido injerencia en la contratación de quienes serían sus primos Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, y habrían prestado servicios en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, conforme al reporte del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiente a los años 2011 y 2012. 8. Al respecto, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se confi gure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afi nidad hasta el segundo grado, siendo necesario para ello contar con los documentos idóneos para dicha probanza, en este caso, tales documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio. 9. Ahora bien, de la revisión de la solicitud de vacancia presentada el 29 de noviembre de 2012, ante este organismo electoral, se advierte que los recurrentes adjuntaron copia certifi cada de las actas de nacimiento de Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos (fojas 11 a 13, Expediente Nº J-2012-1600), así como copia certifi cada de las actas de nacimiento del regidor Daniel Gregorio Meza Amado y de Tomás Meza Romero, padre del regidor (fojas 9 y 10, Expediente Nº J-2012-1600). 10. En mérito a lo antes expuesto, los documentos obrantes en autos no resultan sufi cientes para acreditar una relación de parentesco entre el regidor Daniel Gregorio Meza Amado y quienes serían sus primos, pues no se ha acreditado el entroncamiento familiar común entre ambos, al no haberse recabado el acta de nacimiento de Manuel Meza Romero, quien sería el tío de la autoridad cuestionada. Por esta razón, mediante Resolución Nº 617-2013- JNE, emitida en el Expediente Nº J-2013-587, se requirió al Concejo Distrital de Chavín de Huántar para que recabe el acta de nacimiento de Manuel Meza Romero, documento indispensable para acreditar el entroncamiento común entre la autoridad cuestionada y quienes serían sus primos. Con relación a ello, a través del Informe Nº 064-213- MDCHH/SGRC, de fecha 29 de agosto de 2013 (fojas 81), la subgerente de Registro Civil señaló que en sus archivos no encontró la partida de nacimiento de Édgar Jaime Meza Marcos, Diego Maradona Meza Marcos y Manuel