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El Peruano Martes 6 de mayo de 2014 522419 Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823- 2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). 5. Con relación al tercer elemento, conforme a lo señalado en la Resolución Nº 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes. Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. Para analizar el supuesto consistente en la omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de ciertos criterios o elementos de juicio que este órgano colegiado ha establecido en su jurisprudencia, que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso. Pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes; c) población y superfi cie del gobierno local; d) actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de municipalidad; e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; f) ejercicio de fi scalización por parte del regidor; y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, a efectos de determinar, en primer lugar, si existe el alegado vínculo de parentesco entre el regidor Daniel Gregorio Meza Amado y quienes serían sus primos, Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, corresponde evaluar la documentación presentada por los peticionarios de la vacancia y la aportada por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, que fuera incorporada al expediente de vacancia y valorada oportunamente por el concejo municipal, verifi cándose los siguientes documentos: a) Copia certifi cada del acta de nacimiento del regidor Daniel Gregorio Meza Amado (fojas 9 del Expediente Nº J-2012-1600). b) Copia certifi cada del acta de nacimiento de Tomás Meza Romero, padre del regidor (fojas 10 del Expediente Nº J-2012-1600). c) Copia certifi cada del acta de nacimiento de Irineo Lucio Meza Marcos (fojas 11 del Expediente Nº J-2012- 1600). d) Copia certifi cada del acta de nacimiento de Édgar Jaime Meza Marcos (fojas 12 del Expediente Nº J-2012- 1600). e) Copia certifi cada del acta de nacimiento de Diego Maradona Meza Marcos (fojas 13 del Expediente Nº J- 2012-1600). 7. Se advierte de la documentación citada en el considerando precedente que, Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, son hijos de Manuel Meza Romero y Teodora Marcos Espinoza, por lo cual se concluye que los tres son hermanos, sin embargo, en el procedimiento de vacancia no se presentó el acta de nacimiento de Manuel Meza Romero, documento necesario para determinar que el último de los nombrados, es hermano del regidor Daniel Gregorio Meza Amado. 8. En línea con lo expuesto, no es posible establecer que Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, tienen la condición de primos del regidor Daniel Gregorio Meza Amado, al no obrar en el presente expediente y acompañados, el medio probatorio idóneo que permita acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad invocado, ello no obstante que, mediante Resolución Nº 617-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia a efectos de que se agoten las medidas necesarias para recabar la información pertinente. Por lo mismo, no se cumple con el primer requisito para que se confi gure la causal de vacancia por nepotismo. 9. De otro lado, aun cuando el vínculo de parentesco no se encuentra acreditado, cabe precisar en cuanto al análisis del segundo elemento que, durante el presente procedimiento de vacancia, tampoco se ha llegado a acreditar la existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y los señores Irineo Lucio Meza Marcos, Édgar Jaime Meza Marcos y Diego Maradona Meza Marcos, en tanto solo se ha llegado a determinar que los antes citados, fueron proveedores de la corporación municipal, durante los años 2011 y 2012. Por consiguiente, estando al principio de economía y celeridad procesal resulta inofi cioso volver a declarar una nueva nulidad del presente procedimiento de vacancia; por el contario, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto es, que en este extremo tampoco se encuentra acreditada la causal de vacancia invocada. 9. Asimismo en cuanto al análisis de la existencia o no de injerencia en la contratación, obra en autos a fojas 278, la carta de fecha 11 de enero de 2011, a través de la cual, la autoridad cuestionada solicitó al gerente de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar que no se contrate a sus familiares bajo ninguna modalidad contractual, documento que no ha sido objeto de cuestionamiento formal durante el procedimiento de vacancia. De otro lado, tampoco se han aportado medios de prueba que evidencien que el regidor distrital ejerció injerencia en las contrataciones cuestionadas. 10. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, y