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El Peruano Domingo 21 de junio de 2015 555634 Que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado; Que, el inciso 1) del artículo 2º y el artículo 7º de la Constitución Política del Perú consagran el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección de la salud, como derechos fundamentales de la persona humana; Que, los incisos 8) y 21) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia; Que, el indulto es la potestad del Presidente de la República para adoptar la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados, pudiendo otorgarse por razones humanitarias; Que, el fundamento jurídico Nº 32 de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2007, recaída en el Expediente Nº 4053-2007-PHC/TC, establece que toda Resolución Suprema que disponga una Gracia Presidencial tiene que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado, lo que corresponde tener presente; Que, en dicho contexto, el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modifi cado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 008-2012-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales y el literal b) del artículo 31º del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0162- 2010-JUS, disponen que se recomendará el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, entre otros, cuando el interno padece de una enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, el 23 de julio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales recibió la solicitud de indulto por razones humanitarias del interno HUETE SOTO, CARLOS DIONICIO, quien se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro; Que, durante la tramitación de la solicitud se han recopilado diversos documentos de carácter médico que evidencian su estado de salud de los últimos meses; Que, el Acta de Junta Médica Penitenciaria Nº 380-2014- INPE/18-234-ASP-J, de fecha 25 de agosto de 2014, emitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, suscrito por los médicos Gustavo Luna Vasquez, Carmen Aliaga Armas y Lucy Palacios Ramirez, señala como diagnóstico: insufi ciencia renal crónica terminal e hipertensión arterial en tratamiento; Que, el Protocolo Médico, emitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, suscrito por el médico Gustavo Luna Vasquez, señala como diagnóstico: insufi ciencia renal crónica terminal en hemodiálisis tres veces por semana; Que, el Informe Médico N° 630-INPE/AS-MCC, de fecha 30 de agosto de 2014, emitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, suscrito por el médico Gustavo Luna Vasquez, señala como diagnóstico: insufi ciencia renal crónica terminal en tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana e hipertensión arterial en tratamiento; Que, el Informe Médico, de fecha 11 de setiembre de 2014, emitido por la Clínica “San Juan Masías”, suscrito por el médico Demetrio Fernando Molero Castro, señala como diagnóstico: enfermedad renal crónica estadio 5 en hemodiálisis; Que, de lo glosado en los precitados documentos, se establece que el interno HUETE SOTO, CARLOS DIONICIO, se encuentra comprendido en el supuesto señalado en el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modifi cado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 008-2010- JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, pues se trata de una persona que padece de una enfermedad no terminal grave, que se encuentra en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además las condiciones carcelarias colocan en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, en el presente caso, lo grave de la enfermedad se confi gura como un argumento en el que se justifi ca la culminación de la ejecución penal que conlleva la gracia, sin sacrifi car los fi nes de la prisión preventiva constitucionalmente reconocidos, toda vez que se trata de un caso excepcional de persona con enfermedad no terminal grave, lo que determina que la continuidad de la persecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por los incisos 8) y 21) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; por el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modifi cado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales; y, por el literal b) del artículo 31º del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Conceder el INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS al interno del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, HUETE SOTO, CARLOS DIONICIO. Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1253858-5 PRODUCE Modifican Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2008-PRODUCE, a fin de posibilitar el aprovechamiento oportuno del Porcentaje y del Límite Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) y (LMCE) asignados a embarcaciones pesqueras en el marco del citado Decreto Legislativo DECRETO SUPREMO N° 019-2015-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, esta Ley tiene por objeto establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (Engraulis ringens y Anchoa nasus) destinados al Consumo Humano Indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, artículo 9 del precitado Decreto Legislativo establece que el desarrollo de las actividades extractivas se sujetará a las siguientes reglas: 1. El armador deberá limitar sus actividades extractivas del recurso hasta la suma de los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponde y que determine el Ministerio; y, 2. El armador quedará facultado a realizar las actividades extractivas autorizadas con las embarcaciones que originaron los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponden o efectuar