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El Peruano Miércoles 24 de junio de 2015 555738 y obligaciones que aparecen en el Contrato de Concesión Nº 135-98; Que, mediante Resolución Suprema Nº 081-2012-EM, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2012, se aprobó la Primera Modifi cación al Contrato de Concesión Nº 135-98, a fi n de variar un tramo de la Línea de Transmisión de 220 kV S.E. Socabaya – S.E. Moquegua (Montalvo), desde la Torre 86 hasta la Torre 100, y sanear las servidumbres del tramo modifi cado, variando la longitud total de la mencionada Línea de Transmisión que pasa por las concesiones mineras de la Unidad Minera Pampa de Cobre, cuya fi nalización de trabajos, según el Cronograma de Ejecución de Obras, estaba previsto para el 22 de octubre de 2012, y se suscribió para tal fi n la Primera Modifi cación el 03 de agosto de 2012; Que, mediante el documento ingresado con Registro N° 2239331 de fecha 24 de octubre de 2012, REDESUR solicitó la Segunda Modifi cación al Contrato de Concesión N° 135-98, a fi n de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2013 la variación del tramo de la Torre 86 hasta la Torre 100 de la Línea de Transmisión de 220 kV S.E. Socabaya – S.E. Moquegua (Montalvo) por razones de fuerza mayor; Que, mediante el Ofi cio N° 166-2013-MEM-DGE de fecha 23 de enero de 2013, la Dirección General de Electricidad, en respuesta a la solicitud a que se refi ere el considerando que antecede, manifestó que para dicha fecha la modifi cación de la concesión aún no estaba defi nida, toda vez que su realización depende de las decisiones que adopte el titular de la concesión minera sobre la cual pasa la Línea de Transmisión, por lo que le solicitó a REDESUR comunicar las acciones que fi nalmente se decidan sobre la necesidad de modifi car o no la concesión por la reubicación de dos torres; Que, mediante el documento ingresado con Registro N° 2474209 de fecha 17 de febrero de 2015, REDESUR dio respuesta al ofi cio señalado en el considerando precedente, y señaló que Minera Pampa de Cobre S.A. le comunicó que no ampliará sus operaciones y por ende que no realizará la ampliación de su tajo mediante la explotación de las concesiones mineras de su titularidad que se encuentran ubicadas entre el tramo de la Torre 86 a la Torre 100 de la Línea de Transmisión de 220 kV S.E. Socabaya – S.E. Moquegua (Montalvo), razón por la que el proyecto que motivó la Primera Modifi cación al Contrato de Concesión Nº 135-98 no será ejecutado. En consecuencia, REDESUR se desiste del procedimiento de ampliación de plazo para la modifi cación del citado tramo y ha solicitado una nueva modifi cación del señalado Contrato de Concesión, a efectos de que la Primera Modifi cación efectuada quede sin efecto; Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 189.4 del artículo 189 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento; Que, de conformidad con el numeral 189.1 del artículo 189 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento; Que, de conformidad con el numeral 189.6 del artículo 189 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notifi cados del desistimiento; Que, por otro lado, el numeral 3 del artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es deber de la administración encausar de ofi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados; por lo que en el presente caso, corresponde encausar de ofi cio la solicitud de la Segunda Modifi cación al Contrato de Concesión Nº 135-98 a efectos de que la Primera Modifi cación, quede sin efecto; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 203.2.3 del artículo 203.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros; Que, en el presente caso corresponde analizar los elementos de juicio sobrevinientes para la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución Suprema N° 081-2012-EM. Al respecto, la modifi cación de la concesión de transmisión tuvo como causal la solicitud de acceso de la Minera Pampa de Cobre S.A. (en adelante, el usuario) al sistema de transmisión de REDESUR, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, por ese motivo como se encontraba legalmente obligada a atender la solicitud de conexión del sistema de transmisión del usuario al sistema de REDESUR, fue indispensable modifi car un tramo de la Línea de Transmisión de 220 kV S.E. Socabaya – S.E. Moquegua, de la Torre 86 hasta la Torre 100; Que, en razón de lo señalado en el considerando precedente, la Resolución que aprobó la modifi cación también aprobó una minuta modificatoria, mediante la cual se incorporó al Contrato de Concesión N°135-98 la obligación de desarrollar ciertas actividades comprendidas en un Cronograma de Ejecución de Obras, el cual se encuentra respaldado con una Carta Fianza N° D000- 2148030 emitida por el Banco de Crédito del Perú; Que, es el caso que, con posterioridad a la formalización de la modifi cación de la concesión para implementar la conexión del usuario, éste cambio de decisión, según se acredita mediante el documento denominado “RESOLUCIÓN POR MUTUO DISENSO DEL CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS PARA LA REUBICACIÓN DE TORRES DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DE LA LÍNEA SOCABAYA-MOQUEGUA EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LOS APOYOS 86 A 100” suscrito el 10 de diciembre de 2014; razón por la cual, habiendo dejado de existir la única causa que dio lugar a la modifi cación de la concesión de REDESUR, carece de objeto jurídico y práctico mantener vigente para REDESUR la obligación de modifi car la concesión, tal como se había previsto en la Resolución Suprema N° 081-2012-EM, que aprobó la Primera Modifi cación al Contrato de Concesión N° 135-98; Que, el cambio de decisión del usuario, constituye un elemento de juicio sobreviniente que conlleva la necesidad de revocar la Resolución Suprema N° 081-2012-EM, que aprobó la Primera Modifi cación al Contrato de Concesión N° 135-98, por cuanto su subsistencia sería perjudicial para REDESUR. Así, la revocación de la resolución favorecerá legalmente a REDESUR, solicitante de la revocación, sin que ello genere perjuicios a terceros. Asimismo, se debe enfatizar que el cambio de decisión del usuario constituye una circunstancia exógena a la conducta de REDESUR y de la Administración, resultando fuera de su control, por lo que ha sido imprevisible para ambas partes; Que, por todo lo expuesto, corresponde aceptar el desistimiento de la Segunda Modifi cación al Contrato de Concesión N° 135-98; asimismo, revocar, con efectos a futuro, la Resolución Suprema N° 081-2012-EM que aprobó la Primera Modifi cación al Contrato de Concesión N° 135-98; Estando de acuerdo con el Informe N° 127-2015-DGE- DCE y conforme a lo dispuesto en el numeral 186.1 del artículo 186, en los numerales 189.1 y 189.6 del artículo 189 y en el numeral 203.2.3 del artículo 203.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en el segundo párrafo del artículo 53 y en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y el visto bueno del Vice Ministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar el desistimiento del procedimiento seguido por Red Eléctrica del Sur S.A. en el Expediente N° 14090898, sobre la Segunda Modifi cación al Contrato de Concesión N° 135-98, concluyendo el citado procedimiento administrativo por las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Revocar, con efectos a futuro, la Resolución Suprema N° 081-2012-EM publicada en el diario ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2012, que aprobó la Primera Modifi cación al Contrato de Concesión N° 135-98, por las razones y fundamentos legales señalados en la parte considerativa de la presente Resolución Suprema. Artículo 3.- Disponer la devolución de Carta Fianza N° D000-2148030 emitida por el Banco de Crédito del Perú a favor del Ministerio de Energía y Minas.