Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

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Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 4. Ahora bien, siendo el recurso extraordinario un mecanismo de revisión excepcional, no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se pudieran haber acompañado al mismo, o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral en la resolución que se impugna, supeditándose su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 5. En consecuencia, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 6. De la lectura de los fundamentos que sustentan el presente recurso extraordinario, se aprecia que el recurrente pretende que se realice un nuevo examen de lo ya resuelto por este órgano colegiado en la resolución que se cuestiona. Así, el recurrente cuestiona la decisión del Jurado Nacional de Elecciones de dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el cargo de congresista de la República y de acreditar al accesitario llamado por ley, decisión que se adoptó como consecuencia de que el Congreso de la República informara a este órgano colegiado la emisión de la Resolución Nº 046-2014-2015P/CR, que en su artículo primero declara la vacancia de Alejandro Yovera Flores a fin de ejecutar la sentencia impuesta por el órgano jurisdiccional ordinario que lo condenó a pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de cargo público. En efecto, Alejandro Yovera Flores ha sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, e inhabilitación por el plazo de dos años, razón por la cual queda privado de la función, cargo o comisión que ejercía, aunque provenga de elección popular, e incapacitado e impedido para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, pena impuesta por Sentencia Nº 20-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, confirmada por la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2014, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado, y que tiene la calidad de cosa juzgada, por cuanto a través de la Resolución Nº 19, de fecha 15 de setiembre de 2014, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del recurrente. 7. Como se advierte, la declaración de vacancia del recurrente no constituye una sanción derivada de un juicio político sino que responde a un hecho ajeno a tal condición, esto es, la existencia de una causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía prevista en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de una

de Control, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los gastos que se deriven de la presente comisión de servicios serán financiados con cargo a los recursos del Pliego: 019 Contraloría General, según el detalle siguiente: pasaje aéreo US$ 4 976.00, viáticos US$ 540.00 (1 día) y gastos de instalación US$ 1 080.00 (2 días). Artículo Tercero.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración de impuestos o derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese FUAD KHOURY ZARZAR Contralor General de la República 1256645-1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 168-2015-JNE
RESOLUCIÓN Nº 171-2015-JNE Expediente Nº J-2015-0175 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintitrés de junio de dos mil quince. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestos por Alejandro Yovera Flores en contra de la Resolución Nº 168-2015-JNE, de fecha 17 de junio de 2015, y oídos los informes orales. CONSIDERANDOS 1. El 18 de junio de 2015, Alejandro Yovera Flores interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 168-2015-JNE, del 17 de junio de 2015, que resolvió dejar sin efecto la credencial que lo acredita como congresista de la República por el periodo legislativo 2011-2016, así como expedir a Karina Juliza Beteta Rubín la credencial que la acredita como congresista de la República para completar el citado periodo legislativo. 2. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso extraordinario, son los siguientes: a) Se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones con inusitada rapidez, un día después de notificado con la Resolución del Consejo Directivo del Congreso de la República que declara su vacancia, y sin que previamente se haya convocado a una audiencia pública a efectos de sustentar oralmente su derecho de defensa, deja sin efecto la credencial que lo acredita como congresista de la República por el periodo legislativo 2011-2016. b) Se han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de no discriminación, en tanto que se deja sin efecto la credencial que lo acredita como congresista de la República sin que se haya emitido pronunciamiento respecto del procedimiento llevado a cabo por el Congreso de la República para declarar su vacancia. c) La acreditación de la accesitaria Karina Juliza Beteta Rubín resulta ilegal, ya que la declaración de su vacancia no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 15 y 25 del Reglamento del Congreso de la República, ya que la pena privativa de libertad que se la ha impuesta tiene el carácter de suspendida. Alcances sobre el recurso extraordinario 3. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado

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