Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

Confirman la Res. Nº 008-2015-JEECHANCHAMAYO que resolvió excluir a candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015
RESOLUCIÓN Nº 0172-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00176 QUISQUI - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE CHANCHAMAYO (EXPEDIENTE Nº 0014-2015003) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de junio de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Percy Rogelio Zevallos Fretel, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 008-2015-JEE-CHANCHAMAYO, de fecha 6 de junio de 2015, que resolvió excluir a Sergio Daniel Huamán Falcón, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015. ANTECEDENTES Mediante la resolución venida en grado (fojas 300 a 302), el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante JEE) resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 005-2014-JEECHANCHAMAYO, de fecha 24 de mayo de 2015 (fojas 312 y 313), y excluir a Sergio Daniel Huamán Falcón, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, por considerar que el candidato en mención incorporó información falsa en su declaración jurada de vida, en el rubro correspondiente a los estudios primarios. Posteriormente, el 11 de junio de 2015, fecha en que le fue notificada la resolución materia de apelación, el personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú presentó un escrito ante el JEE (fojas 268 a 270). A través de dicho documento, manifestó que era correcto lo señalado en el Informe Nº 041-2015EOM-CF-JEE CHYO/JNE-EMC-2015, del 22 de mayo de 2015 (fojas 314 a 316), expedido por la coordinadora de fiscalización del JEE y notificado con la Resolución Nº 005-2014-JEE-CHANCHAMAYO, respecto a que el candidato Sergio Daniel Huamán Falcón no figura como exalumno en los registros de la Institución Educativa Nº 1153 durante los años 1977 y 1978, pues aquel "tubo que estudiar con el sobre nombre de Lorgio Oinicio HUAMAN FALCON, con la cual existe el padrón de estudiantes consignados los años 1977 y 1978" (sic). A su escrito acompañó una constancia de fecha 5 de junio de 2015, con el sello y firma de Sofía Roggero Solano, directora de la Institución Educativa Nº 1153 Canadá (fojas 275), en la que hace constar "[q]ue el ex alumno: HUAMAN FALCON, Lorgio Dionicio esta inscrito en el padrón de esta institución del año 1977 y 1978 habiendo cursado el 3ro y 4to año de educación primaria..., sin embargo, cabe mencionar que la persona que solicita esta constancia es la misma que figura en nuestros padrones identificado como HUAMAN FALCON, Sergio Daniel, ya que se identificó con su partida de nacimiento y DNI Nº 06276554 (...)" (sic), además de las copias legalizadas notarialmente de dos actas de evaluación primaria del Centro Educativo Nº 1153, del distrito, provincia y departamento de Lima, correspondientes al cuarto y quinto año de estudios, años 1977 y 1978 (fojas 276 y 277 vuelta), respectivamente, en las que figura el nombre de "Huamán Falcón, Lorgio Dionicio". Asimismo, el 16 de junio de 2015, el personero legal de la organización política formuló recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 008-2015-JEECHANCHAMAYO (fojas 214 y 215). En lo esencial, arguyó que con el escrito del 11 de junio se presentaron los

descargos a las observaciones señaladas en la Resolución Nº 005-2014-JEE-CHANCHAMAYO, indicando además que el personero legal titular "nunca nos comunicó ni por teléfono ni por correo electrónico correspondiente a la notificación previa para hacer el descargo como amerita la ley por estar coludido o perjudicar la democracia". CONSIDERANDOS 1. Los artículos 10, numeral 10.2, y 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establecen que los Jurados Electorales Especiales dispondrán la exclusión de un candidato cuando adviertan la incorporación de información falsa en su declaración jurada de vida. 2. En este caso, de la revisión de su declaración jurada de vida, se advierte que el candidato Sergio Daniel Huamán Falcón consignó la siguiente información III. FORMACIÓN ACADÉMICA Educación primaria Institución educativa Lugar Estado Periodo : C.E. 1153 : Perú - Lima - Lima - Lima : Concluido : 1977 a 1978

3. En relación con lo anterior, a través del Informe Nº 041-2015-EOM-CF-JEE CHYO/JNE-EMC 2015, de fecha 22 de mayo de 2015, la coordinadora del fiscalización del JEE manifestó que, con Oficio Nº 067-D-IE-1153 "RC"2015, del 20 de mayo de 2015 (fojas 321), la licenciada Sofía Roggero Solano, directora de la Institución Educativa Nº 1153 Canadá, indicó que en los archivos de la institución no se encuentra información sobre los estudios cursados por Sergio Daniel Huamán Falcón durante los años 1977 y 1978. 4. No obstante, con fecha 5 de junio de 2015, la misma funcionaria expidió una constancia en la que indicaba que "HUAMAN FALCÓN, Lorgio Dionicio está inscrito en el padrón de esta institución del año 1977 y 1978 habiendo cursado el 3ro y el 4to año de educación primaria", y que el candidato "está haciendo los trámites legales para proceder a la corrección del nombre de HUAMAN FALCON, Lorgio Dionicio por HUAMAN FALCON, Sergio Daniel, en nuestra institución educativa", trámite que, según manifestó "tiene una duración de 04 días hábiles para su expedición". 5. Al respecto, y sin perjuicio de advertir que la documentación mencionada se presentó de manera extemporánea, este Supremo Tribunal Electoral considera que no existen elementos de juicio suficientes para afirmar que el candidato Sergio Daniel Huamán Falcón cursó el cuarto y quinto año de educación primaria en la Institución Educativa Nº 1153 bajo el nombre de Lorgio Dionicio Huamán Falcón. O, en otras palabras, que Sergio Daniel Huamán Falcón y Lorgio Dionicio Huamán Falcón sean, en realidad, la misma persona. 6. En principio, porque no existe coherencia en la línea argumentativa desarrollada por la organización política y los elementos probatorios aportados por ella. Así, inicialmente, en la declaración jurada de vida se registra que el candidato culminó sus estudios de educación primaria en la Institución Educativa Nº 1153, mientras que en la constancia de fecha 5 de junio de 2015 se hace mención a estudios de tercer y cuarto año de educación primaria, acompañándose, contradictoriamente, actas de evaluación correspondientes al cuarto y quinto año de nivel primario de los años 1977 y 1978, respectivamente, en los que no figura el candidato, sino Lorgio Dionicio Huamán Falcón. 7. Precisamente, en relación a este último punto, resulta cuestionable sostener que el candidato pretenda una simple rectificación de sus prenombres en sus certificados de estudios, pues tal argumento sería admisible si en los registros académicos de la Institución Educativa Nº 1153 los prenombres y/o apellidos del candidato Sergio Daniel Huamán Falcón adolecieran de un error, defecto u omisión en su escritura, de modo que se hubiera añadido o suprimido indebidamente una letra o una tilde, o se hubiera escrito una letra por otra, o la combinación de ambos. Sin embargo, de lo manifestado por la propia organización política queda claro que lo que

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