Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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sentencia penal condenatoria firme, que incluye la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y cuya ejecución será superior al periodo parlamentario que le resta por cumplir. Por consiguiente, resulta pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, según la cual no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la obligación de acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances. 8. Llegado a este punto, resulta importante señalar que tal como lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad Nº 2476-2005, fundamento jurídico séptimo, la suspensión solo opera respecto de la ejecución de la pena privativa de libertad y no se extiende a las demás penas principales y accesorias. En efecto, en el citado recurso se señaló lo siguiente: "(...) Séptimo: Que, finalmente, es de aclarar que, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Sustantivo y al propio título de la institución, lo que se suspende es la ejecución de la pena privativa de libertad, de suerte que sus efectos sólo están referidos a esa pena (aún cuando también se la denomine condena condicional ­artículo cincuenta y ocho del Código Penal-, se trata, como afirma HURTADO POZO de una modalidad de ejecución de la pena y, si se tiene en cuenta sus fines, constituye un medio para resocializar al condenado: Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. Anuario de Derecho Penal noventa y siete / noventa y ocho. Lima, mil novecientos noventa y nueve, página doscientos treinta y siete), que, por tanto, la suspensión no se extiende a las demás penas principales y accesorias y, menos a la reparación civil (...)". [Énfasis agregado] 9. De ello, este Supremo Tribunal Electoral tratándose de sentencias condenatorias de autoridades elegidas por mandato popular, emitidas por la jurisdicción penal ordinaria que contienen la pena de inhabilitación, ejecuta de manera inmediata dicho mandato judicial según a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República el 13 de noviembre de 2009, que establece la manera en que se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se llevó a cabo el procedimiento. En esa línea, y en cumplimento de la Resolución Nº 046-2014-2015-P/ CR, este órgano electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales, procedió a acreditar a Karina Juliza Beteta Rubín, por ser la accesitaria llamada por ley. 10. Lo antes expuesto justifica, además, las razones por las cuales no resultaba necesaria la programación de una audiencia pública para la vista de la causa, de manera previa a la emisión de la Resolución Nº 168-2015-JNE, teniendo en cuenta que el citado pronunciamiento se sustenta en la existencia de una condena ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad e inhabilitación de derechos, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y, por tanto, es inimpugnable, irrevocable o inmutable y coercible. Sin perjuicio de ello, este Pleno considera conveniente indicar que el informe oral no es el único medio por el cual las partes pueden ejercer sus mecanismos de defensa, pues, en cualquier caso, y aun ante la ausencia de informe oral por una o ambas partes en la audiencia pública, este Supremo Órgano Electoral, en salvaguarda del derecho de defensa, valora todos los escritos presentados en el expediente (y los argumentos en ellos expuestos), así como los medios probatorios que se adjunten a dichos escritos. 11. Respecto a las alegaciones referidas a una inusitada rapidez en la emisión de la resolución impugnada, debemos señalar que, tal como se advierte de la Resolución Nº 6912009-JNE, a la que hace referencia el recurrente en su recurso extraordinario, esta fue emitida el 13 de octubre de 2009, es decir, el mismo día en el que el Congreso de la República remitió a este órgano colegiado la Resolución Nº 017-2009-2010-P/CR, que declaró la vacancia del cargo de Congresista de la República que ejercía Rocío de María González Zúñiga. Similar situación se aprecia de la Resolución Nº 079-2008-JNE, que fue emitida el 31 de marzo de 2008, esto es, el mismo día que el Congreso de la República puso en conocimiento de este Pleno la Resolución Legislativa Nº 011-2007-CR, mediante la cual

El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

se suspendió en sus derechos parlamentarios a Tula Luz Benites Vásquez. En igual sentido, la Resolución Nº 11282013-JNE fue emitida el 20 de diciembre de 2013, vale decir, al día siguiente de recibida la Resolución Legislativa del Congreso Nº 002-2013-2014-CR, que declaró la destitución del cargo de congresista de la República que ejercía Wilson Michael Urtecho Medina. Por consiguiente, queda claro que en todos los casos en los cuales el Congreso de la República ha declarado la vacancia de algún parlamentario, este órgano colegiado ha emitido con celeridad las respectivas resoluciones de acreditación. 12. Además, respecto a las alegaciones referidas por parta del recurrente, en el sentido de que se habría producido una supuesta afectación de los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación al no seguirse el criterio establecido en la Resolución Nº 691-2009JNE, cabe precisar que el pronunciamiento al que hace referencia el recurrente en su recurso extraordinario, no resulta ser un término de comparación válido, en tanto que en dicho procedimiento no fue materia de discusión la existencia de una inhabilitación dictada como condena, sino se trataba de una condena de pena privativa de la libertad impuesta en contra de una parlamentaria. 13. Finalmente, debemos señalar que con escrito presentado el 22 de junio de 2015, el recurrente solicitó la postergación de la audiencia pública, no obstante, se deja constancia de que el recurrente, a través de su defensa técnica, ejerció plenamente su derecho de defensa efectuando el informe oral en la vista de la causa realizada en la fecha. 14. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el recurso extraordinario debe ser desestimado, ya que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias que el citado medio impugnatorio exige, puesto que se pretende con el recurso presentado un nuevo examen sobre lo ya resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo que resulta incompatible con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Alejandro Yovera Flores en contra de la Resolución Nº 168-2015-JNE, de fecha 17 de junio de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1256646-1

Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco
RESOLUCIÓN Nº 174-2015-JNE Expediente Nº J-2015-0066-C01 CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCO Lima, veinticuatro de junio de dos mil quince

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