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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2015 (01/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Viernes 1 de mayo de 2015 551761 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1232225-2 Aprueban la modificación del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a la importación de diversos productos agropecuarios DECRETO SUPREMO Nº 103-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 0016-91-AG y Decreto Supremo Nº 115-2001-EF se estableció el Sistema de Franja de Precios; Que, en el marco de la Política Arancelaria se ha efectuado la revisión y evaluación del Sistema de Franja de Precios, y se ha visto por conveniente continuar con el proceso de perfeccionamiento del referido Sistema; De conformidad con lo establecido en el artículo 74 y el inciso 20) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25896; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación de los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF Modifíquese los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios, conforme a los textos siguientes: “Artículo 4.- Los Precios de Referencia refl ejarán el precio promedio de la quincena anterior que se obtenga en base a las cotizaciones observadas en los mercados internacionales de referencia, de acuerdo al Anexo IV del presente Decreto Supremo. Entiéndase por quincena anterior al período comprendido entre el 1 al 15 o del 16 al último día de cada mes, según corresponda. Los Precios de Referencia se publicarán quincenalmente y regirán hasta la fecha de publicación de los nuevos Precios de Referencia”. “Artículo 8.- Los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras y a los Precios de Referencia vigentes a la fecha de numeración de la declaración de importación y se expresarán en dólares por tonelada. En ningún caso las rebajas arancelarias excederán la suma que corresponda pagar al importador por derecho ad valorem correspondiente a cada producto”. Artículo 2.- Límite de los derechos arancelarios Los derechos variables adicionales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Sistema de Franja de Precios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115- 2001-EF y modificatorias, sumados a los derechos ad valorem CIF no podrán exceder del 20% del valor CIF de la mercancía cuya subpartida nacional está incluida en el Anexo 1, el cual forma parte del presente Decreto Supremo, por cada serie de la declaración de importación. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria debe adoptar las medidas necesarias para la correcta aplicación del presente artículo. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura y Riego. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego ANEXO 1 Nº SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN NACIONAL 1 0401 10 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 2 0401 20 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso. 3 0402 10 10 00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. 4 0402 10 90 00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto mayores a 2,5 Kg. 5 0402 21 11 00 Leche y nata (crema), concentradas sin adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas superior o igual al 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. 6 0402 21 19 00 Leche y nata (crema), concentradas sin adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas superior o igual al 26%, en envases de contenido neto superior a 2,5 Kg. 7 0402 21 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 8 0402 21 99 00 Las demás. 9 0402 29 11 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior o igual a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. con adición de azúcar u otro edulcorante. 10 0402 29 19 00 Las demás. 11 0402 29 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. con adición de azúcar u otro edulcorante. 12 0402 29 99 00 Las demás. 13 0402 99 10 00 Leche condensada. 14 0404 10 90 00 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el lactosuero parcial o totalmente desmineralizado. 15 0405 10 00 00 Mantequilla (manteca) 16 0405 90 20 00 Grasa Lactea Anhidra (Butteroil) 17 0405 90 90 00 Las demás. 18 0406 30 00 00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. 19 0406 90 40 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso. 20 0406 90 50 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso. 21 0406 90 60 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso.