Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2015 (01/05/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano Viernes 1 de MORDAZA de 2015

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Articulo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y por el Ministro de Agricultura y Riego. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treinta dias del mes de MORDAZA del ano dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la Republica MORDAZA MORDAZA VASI Ministro de Economia y Finanzas MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Agricultura y Riego ANEXO 1 Nº SUBPARTIDA DESCRIPCION NACIONAL 1 0401 10 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adicion de azucar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 2 0401 20 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adicion de azucar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso. 3 0402 10 10 00 Leche y nata (crema), concentradas o con adicion de azucar u otro edulcorante, en polvo, granulos o demas formas solidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. 4 0402 10 90 00 Leche y nata (crema), concentradas o con adicion de azucar u otro edulcorante, en polvo, granulos o demas formas solidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto mayores a 2,5 Kg. 5 0402 21 11 00 Leche y nata (crema), concentradas sin adicion de azucar u otro edulcorante, en polvo, granulos o demas formas solidas, con un contenido en materias grasas superior o igual al 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. 6 0402 21 19 00 Leche y nata (crema), concentradas sin adicion de azucar u otro edulcorante, en polvo, granulos o demas formas solidas, con un contenido en materias grasas superior o igual al 26%, en envases de contenido neto superior a 2,5 Kg. 7 0402 21 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. sin adicion de azucar ni otro edulcorante. 8 0402 21 99 00 Las demas. 9 0402 29 11 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior o igual a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. con adicion de azucar u otro edulcorante. 10 0402 29 19 00 Las demas. 11 0402 29 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. con adicion de azucar u otro edulcorante. 12 0402 29 99 00 Las demas. 13 0402 99 10 00 Leche condensada. 14 0404 10 90 00 Lactosuero, incluso concentrado o con adicion de azucar u otro edulcorante, excepto el lactosuero parcial o totalmente desmineralizado. 15 0405 10 00 00 Mantequilla (manteca) 16 0405 90 20 00 Grasa Lactea Anhidra (Butteroil) 17 0405 90 90 00 Las demas. 18 0406 30 00 00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. 19 0406 90 40 00 Los demas quesos, con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso. 20 0406 90 50 00 Los demas quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso. 21 0406 90 60 00 Los demas quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso.

Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treinta dias del mes de MORDAZA del ano dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la Republica MORDAZA MORDAZA VASI Ministro de Economia y Finanzas MORDAZA VON HESSE LA MORDAZA Ministro de Vivienda, Construccion y Saneamiento 1232225-2

Aprueban la modificacion del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a la importacion de diversos productos agropecuarios
DECRETO SUPREMO Nº 103-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 0016-91-AG y Decreto Supremo Nº 115-2001-EF se establecio el Sistema de Franja de Precios; Que, en el MORDAZA de la Politica Arancelaria se ha efectuado la revision y evaluacion del Sistema de Franja de Precios, y se ha visto por conveniente continuar con el MORDAZA de perfeccionamiento del referido Sistema; De conformidad con lo establecido en el articulo 74 y el inciso 20) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25896; DECRETA: Articulo 1.- Modificacion de los articulos 4 y 8 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF Modifiquese los articulos 4 y 8 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios, conforme a los textos siguientes: "Articulo 4.- Los Precios de Referencia reflejaran el precio promedio de la quincena anterior que se obtenga en base a las cotizaciones observadas en los mercados internacionales de referencia, de acuerdo al Anexo IV del presente Decreto Supremo. Entiendase por quincena anterior al periodo comprendido entre el 1 al 15 o del 16 al ultimo dia de cada mes, segun corresponda. Los Precios de Referencia se publicaran quincenalmente y regiran hasta la fecha de publicacion de los nuevos Precios de Referencia". "Articulo 8.- Los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias se determinaran en base a las Tablas Aduaneras y a los Precios de Referencia vigentes a la fecha de numeracion de la declaracion de importacion y se expresaran en dolares por tonelada. En ningun caso las rebajas arancelarias excederan la suma que corresponda pagar al importador por derecho ad valorem correspondiente a cada producto". Articulo 2.- Limite de los derechos arancelarios Los derechos variables adicionales que resulten de la aplicacion de lo dispuesto en el Sistema de Franja de Precios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1152001-EF y modificatorias, sumados a los derechos ad valorem CIF no podran exceder del 20% del valor CIF de la mercancia cuya subpartida nacional esta incluida en el Anexo 1, el cual forma parte del presente Decreto Supremo, por cada serie de la declaracion de importacion. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria debe adoptar las medidas necesarias para la correcta aplicacion del presente articulo.

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