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El Peruano Lunes 11 de mayo de 2015 552362 vigente al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo Tercero.- La empresa SISTEMI ECOGAS ROMANO DE PERU S.A., bajo responsabilidad debe presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la renovación o contratación de una nueva póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual contratada antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación: ACTO Fecha máxima de presentación Primera renovación o contratación de nueva póliza 17 de junio de 2015 Segunda renovación o contratación de nueva póliza 17 de junio de 2016 Tercera renovación o contratación de nueva póliza 17 de junio de 2017 Cuarta renovación o contratación de nueva póliza 17 de junio de 2018 Quinta renovación o contratación de nueva póliza 17 de junio de 2019 En caso que la empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo Cuarto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Quinto.- Remítase copia de la presente Resolución Directoral al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. Artículo Sexto.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. El costo de la publicación de la presente Resolución Directoral será asumido por la empresa solicitante. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ DEL SOLAR QUIÑONES Director General Dirección General de Transporte Terrestre 1232466-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Acuerdo de Sala Plena sobre la aplicación del Principio de Non Bis In Ídem ACUERDO N° 1/2015-TCE 20.03.2015 En la SESIÓN No. 1/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, los Vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, acordaron por unanimidad: ACUERDO DE SALA PLENA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM ANTE LA DENUNCIA POR LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN FALSA Y/O INFORMACIÓN INEXACTA EN LOS TRÁMITES EFECTUADOS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES (RNP) I. ANTECEDENTES De acuerdo al marco legal vigente, ante la presentación de documentos falsos o información inexacta en un trámite realizado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) declara la nulidad de dicho trámite, aplicando además el impedimento que restringe al proveedor acceder al RNP, hasta después de transcurridos dos (2) años desde que quedó administrativamente fi rme la resolución que declaró la nulidad. El Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, tiene la competencia para aplicar sanciones a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que hayan presentado documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). En ese marco, el OSCE, a través de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, pone en conocimiento del Tribunal aquellos casos en los cuales advierte que un proveedor presentó documentación falsa y/o información inexacta en un trámite efectuado ante el RNP, a efectos que se realice el procedimiento administrativo sancionador y se imponga la sanción correspondiente. II. MARCO LEGAL El numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente: “(...) 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento, una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.” El numeral 9.4 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modifi cada por Ley Nº 29873, (en adelante la Ley), establece lo siguiente: “9.4 Los proveedores cuya inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción en el referido Registro luego de transcurridos dos (2) años desde que quedó administrativamente fi rme la resolución que declaró la nulidad. (…)” El literal j) del artículo 51 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al OSCE. III. ANÁLISIS 1. De las normas señaladas precedentemente, se aprecia que el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley establece que, cuando la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las