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El Peruano Lunes 11 de mayo de 2015 552363 Contrataciones del Estado (DRNP/OSCE) verifi ca que un proveedor ha presentado un documento falso o con información inexacta en un trámite seguido ante dicha instancia, debe declarar la nulidad de dicho trámite, quien solo podrá solicitar su reinscripción luego de transcurridos dos (2) años desde que quedó fi rme la resolución que declaró la nulidad. Al amparo de la citada norma, en el acto administrativo que emite, la DRNP/OSCE declara que el proveedor se encuentra impedido de renovar su inscripción hasta por el lapso de dos (2) años desde que la resolución que decretó la nulidad se encuentre fi rme en vía administrativa. Sin embargo, dado que el accionar del proveedor, a su vez, confi gura la infracción administrativa por presentar documentos falsos y/o información inexactos al OSCE, tipifi cada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, éste comunica los hechos advertidos al Tribunal a efectos que se imponga la sanción correspondiente. 2. La solicitud de sanción contra el proveedor se efectúa ante el Tribunal no obstante que el proveedor ya ha sido limitado en el ejercicio de su derecho para contratar con el Estado, al habérsele impedido de acceder al Registro Nacional de Proveedores, por un periodo de dos (2) años. En virtud de ello, es necesario esclarecer si los efectos limitativos en los derechos del proveedor generados por el acto que declara la nulidad del trámite ante el RNP, repercuten en el ejercicio de la potestad sancionadora del Tribunal. 3. Sobre el particular, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, tenemos que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, en el numeral 10 de su artículo 230, regula el principio de Non Bis In Ídem, en virtud del cual la autoridad administrativa no puede imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. En otros términos, el principio de Non Bis In Ídem constituye una garantía para el derecho de toda persona a no ser juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, aun cuando en el juicio o proceso primigenio haya sido absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar en segunda ocasión. 4. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, señaló que “El Principio Non Bis In Ídem, tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. (…) En su vertiente procesal, tal principio signifi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”. 5. Tal como se ha indicado, la aplicación de dicho principio, supone la concurrencia de los siguientes elementos: - Identidad de Sujeto.- Debe ser la misma persona a la cual se le inició los procedimientos que derivaron en una restricción de sus derechos. Esto supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. - Identidad de Hechos.- Los acontecimientos suscitados deben ser penados o sancionados en ambas instancias en las cuales se generó un procedimiento. Es decir, los hechos enjuiciados deben ser los mismos. - Identidad de Fundamentos.- Alude a la motivación jurídica que justifi có la sanción impuesta, sobre la base del mismo bien jurídico tutelado. 6. En este contexto, este Tribunal advierte que en los casos que se someten a su conocimiento, el impedimento que dispone la DRNP/OSCE cuando declara la nulidad del trámite seguido por el proveedor, tiene como uno de sus efectos que éste se encuentre impedido de acceder al Registro Nacional de Proveedores durante el periodo de dos (2) años, situación que, en los hechos, implica para él una suspensión en su derecho de participar en los procesos de contratación que efectúan las Entidades del Estado, dado que la inscripción vigente en dicho registro constituye requisito obligatorio para ser participante, postor y/o contratista del Estado, según lo establecido en el numeral 9.1 de la Ley. Por lo tanto, considerando, que la persona afectada con la decisión adoptada por el RNP es la misma que la persona procesada en el procedimiento administrativo sancionador, en virtud de hechos similares (la presentación de documentos falsos y/o inexactos al RNP), y por el mismo fundamento (la trasgresión a los principios de presunción de veracidad y moralidad), el Tribunal no puede volver a procesarlo y/o imponerle sanción, considerando el pronunciamiento previo del RNP, que materialmente le impide, ser participante, postor y/o contratista del Estado durante el periodo de dos (2) años. IV. ACUERDO Bajo tales consideraciones, el Tribunal acuerda: En los casos que, como consecuencia de una fi scalización posterior, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trámite por la presentación de un documento falso y/o información inexacta, y aplique el impedimento previsto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, en virtud del Principio de Non Bis in ídem, regulado en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo sancionador sino el archivo del expediente respectivo. Regístrese y publíquese. MARIO F. ARTEAGA ZEGARRA MARÍA HILDA BECERRA FARFÁN RENATO A. DELGADO FLORES OTTO EGÚSQUIZA ROCA VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL HÉCTOR M. INGA HUAMÁN MARÍA ELENA LAZO HERRERA ANA TERESA REVILLA VERGARA MARÍA ROJAS DE GUERRA MARIELA SIFUENTES HUAMÁN ADRIÁN JUAN VARGAS DE ZELA VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL Aura Reyes Egoavil Secretaria del Tribunal (e) 1234473-1