Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2015 (09/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Lunes 9 de noviembre de 2015 /

El Peruano

y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras características, paisajísticas y culturales que resulten asociadas; Que, el establecimiento del Parque Nacional Sierra del Divisor, abarca una superficie total de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con mil metros cuadrados (1 354 485.10 ha.), y permitirá (i) la conservación y protección de una muestra representativa de la diversidad biológica, geomorfológica y cultural de la región montañosa en el contexto de selva baja, la cual comprende varias cuencas hidrográficas de gran importancia científica, así como grandes extensiones de bosque húmedo tropical, distribuido en una variedad de formaciones, como laderas, colinas, aguajales, melastomatales entre otras; las cuales desarrollan diferentes condiciones para el hábitat de una gran diversidad de especies de importancia científica y ambiental; y (ii) la conectividad de ecosistemas completos, la protección de nacientes de ríos importantes para las poblaciones humanas y la conservación de la diversidad biológica y cultural, así como de las especies endémicas y en situación de amenaza, como parte del corredor biológico internacional que inicia en el sur con el Parque Nacional Madidi en Bolivia, el Parque Nacional Bahuaja - Sonene, la Reserva Nacional Tambopata, la Reserva Comunal Amarakaeri, el Parque Nacional del Manu, el Parque Nacional Alto Purús, la Reserva Comunal Purús en Perú; la Estación Ecológica Río Acre en Brasil y la Reserva Nacional Matsés en Perú y el Parque Nacional Serra do Divisor y Reserva Indígena Vale do Javarí en Brasil, siguiendo hacia la Reserva Nacional Pacaya - Samiria, la Reserva Nacional Allpahuayo Mishana, las Reservas Comunales Huimeki y AiroPai y culmina en el Parque Nacional Güeppí ­ Sekime en Perú; Que, según los estudios realizados sobre los límites, de conformidad con los acuerdos adoptados con la población local y las comunidades nativas involucradas, se ha determinado un redimensionamiento y, como resultado de ello, corresponde no categorizar como Parque Nacional una parte del área establecida como Zona Reservada Sierra del Divisor y desafectar otra parte, las cuales ascienden a ciento veintitrés mil ochocientos veintiséis hectáreas y veintinueve mil metros (123 826.29 ha.); Que, las Áreas Naturales Protegidas juegan un rol fundamental para el proceso de mitigación a los efectos del cambio climático y contribuyen significativamente a reducir sus impactos; la biodiversidad que éstas conservan constituyen un componente necesario para una estrategia de adaptación al cambio climático y sirven como amortiguadores naturales contra los efectos del clima y otros desastres, proporcionando un espacio para que las aguas de inundaciones se dispersen, estabilizando el suelo frente a deslizamientos de tierra, servicios como regulación del clima, y absorción de los gases de efecto invernadero, entre otros; y mantienen los recursos naturales sanos y productivos para que puedan resistir los impactos del cambio climático y seguir proporcionando sustento, agua limpia, vivienda e ingresos a las comunidades de bajos ingresos que dependen de ellos para su supervivencia; Que, ante lo expuesto, corresponde al Ministerio del Ambiente, en virtud a lo señalado en el literal i) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, modificado por Decreto Legislativo Nº 1039, evaluar las propuestas de establecimiento de áreas naturales protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación; previo análisis y gestión por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­ SERNANP, conforme se establece en el artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG; Que, en ese sentido, el establecimiento del Parque Nacional Sierra del Divisor es compatible con los

propósitos de conservación y participación previstos en la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento y la Estrategia Nacional para las Áreas Naturales Protegidas, actualizada mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM; De acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, y; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Categorización del Parque Nacional Sierra del Divisor Categorizar como Parque Nacional Sierra del Divisor, la superficie de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con mil metros cuadrados (1 354 485.10 ha.), ubicada en el distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo en el departamento de Ucayali; y en el distrito de Contamana, provincia de Ucayali, así como en los distritos de Alto Tapiche, Maquia, Yaquerana, Soplin y Emilio San Martin, provincia de Requena, departamento de Loreto; en la zona fronteriza con Brasil, cuya delimitación consta en la Memoria Descriptiva, Listado de Puntos de Georeferencia y Mapa, que como anexos forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Objetivo del Parque Nacional Sierra del Divisor El objetivo general del Parque Nacional Sierra del Divisor es la protección de una muestra representativa de la región montañosa del bosque húmedo tropical del llano amazónico, en resguardo de la diversidad biológica, geomorfológica y cultural existente, asegurando la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos que allí se suscitan, para beneficio de la población local. Artículo 3.- Derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento El establecimiento del Parque Nacional Sierra del Divisor deja a salvo los derechos colectivos y los derechos reales, uso y manejo de los recursos naturales renovables para su subsistencia a favor del pueblo indígena Isconahua en situación de aislamiento, reconocido mediante Decreto Supremo Nº 001-2014-MC, que habitan la Reserva Territorial Isconahua, establecida mediante Resolución Directoral Regional Nº 0201-98-CTARU-DRA sobre un área de doscientas setenta y cinco mil seiscientas sesenta y cinco hectáreas (275,665 ha), ubicada en el distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo del departamento de Ucayali. Artículo 4.- Plan Maestro En aplicación de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales del Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM, que aprueba la modificación del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG; el expediente técnico que sustenta el establecimiento de un Área Natural Protegida de administración nacional o regional contiene una zonificación provisional, el cual constituye su Plan Maestro Preliminar. Artículo 5.- Derechos Adquiridos Los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de la Zona Reservada Sierra del Divisor serán respetados y regulado su ejercicio en armonía con los objetivos y fines del Parque Nacional Sierra del Divisor, y conforme a lo establecido por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM, y todas aquellas normas vinculadas a la materia. Asimismo, en el ámbito del Parque Nacional Sierra del Divisor se mantendrá la eficacia de

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