Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2015 (27/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Martes 27 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES
VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 6.1. DE LA ADQUISICIÓN

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V. DISPOSICIONES GENERALES 5.1. Presentación de las solicitudes de inscripción La solicitud de inscripción de los actos inscribibles regulados en el Decreto Legislativo N° 1192 se presenta por el Diario de la oficina registral competente, previo pago de los derechos registrales correspondientes, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente. 5.2. Derechos registrales Los actos previstos en el Decreto Legislativo N° 1192 se encuentran sujetos al pago de derechos registrales, salvo los casos de inmatriculación, transferencia e independización de inmuebles de propiedad del Estado a que se refiere el artículo 41.3 del citado decreto legislativo. 5.3. Formalidad de los Títulos El acto materia de inscripción debe estar contenido en el formulario registral con firmas certificadas notarialmente o en la Resolución administrativa correspondiente, emitida por el órgano competente, salvo los supuestos de anotación preventiva previstos en el Decreto Legislativo N° 1192. La copia certificada de los formularios y sus anexos aprobados por Resolución N° 230-2015-SUNARP/SN, modificada por Resolución N° 233-2015-SUNARP/SN, cuando corresponda, suscritos ante un Notario tiene mérito inscribible en el Registro de Predios. En el caso de resoluciones administrativas se presenta la copia certificada emitida por el funcionario acreditado de la institución que conserva en su poder la matriz, salvo aquellas publicadas en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso se adjuntará copia simple. 5.4. Calificación La calificación del registrador se limita a verificar la formalidad del documento o documentos que dan merito a la inscripción registral. No será materia de calificación la validez, tracto, ni el cumplimiento de los actos procedimentales o procesos que originan los actos objeto de inscripción, los que son de exclusiva responsabilidad del sujeto activo o entidad encargada de la implementación, gestión o culminación del proceso de adquisición, expropiación u otro contemplado en el Decreto Legislativo N° 1192. 5.5. Cómputo de plazos de calificación El registrador debe calificar las solicitudes de inscripción de los actos a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1192 dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción del título por él. En los casos en que se requiera informe técnico de catastro, el registrador debe derivar el título dentro del día hábil siguiente, quedando suspendido el plazo del párrafo siguiente. El área de catastro respectiva debe emitir el informe técnico a que se refiere el párrafo anterior dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento del registrador. Los registradores y funcionarios de catastro serán responsables por el incumplimiento de los plazos establecidos en los párrafos precedentes, salvo que la demora haya obedecido a alguna de las causas justificadas previstas en el antepenúltimo párrafo del art. 37° del Reglamento General de los Registros Públicos. 5.6. Inmuebles objeto de anotación preventiva y bloqueo Las anotaciones preventivas y el bloqueo a que se refieren el Decreto Legislativo N° 1192 solo proceden respecto de inmuebles inscritos. 5.7. Plazo de vigencia de las anotaciones preventivas El plazo de vigencia de las anotaciones preventivas previstas en el Decreto Legislativo N° 1192 es de un año, susceptibles de ser renovadas dentro de dicho plazo.

6.1.1. Título que da mérito a la anotación preventiva de inicio de trato directo La solicitud de anotación preventiva a que se refiere el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1192 se efectúa a través del formato de oficio, que como anexo A forma parte de la presente directiva, el cual tiene carácter de declaración jurada, acompañado de la copia certificada por notario, funcionario competente de la entidad solicitante o fedatario de la Sunarp del cargo de notificación al sujeto pasivo y ocupante del inmueble. Cuando el solicitante sea el inversionista privado a que se refiere el artículo 23 del citado decreto legislativo se acompañará, además, el Anexo N° 6 del formulario, aprobado por Resolución N° 230-2015-SUNARP/SN, modificada por Resolución N° 233-2015-SUNARP/SN. 6.1.2. Límites a la calificación registral de la anotación preventiva No será objeto de calificación por parte del registrador el contenido ni validez de la notificación, los que son de exclusiva responsabilidad del solicitante. Si en la partida registral del inmueble objeto de anotación consta la existencia de alguno de los supuestos previstos en el numeral 21.7 del Decreto Legislativo N° 1192, dicha circunstancia no impide la inscripción de la anotación preventiva, sin perjuicio que el registrador deba comunicar tal situación al solicitante. En caso de duplicidad de partidas debe extenderse además una anotación de correlación en la partida duplicada. 6.1.3. Efectos de la anotación preventiva La anotación preventiva otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral posterior. No impide la inscripción de actos en la partida registral. 6.1.4. Cancelación de la anotación preventiva por inclusión de otros inmuebles en el trazado del proyecto u otra causa. Si como consecuencia de la variación del área comprendida en el proyecto de inversión se solicite la anotación preventiva en la partida de otros inmuebles, también se debe requerir el levantamiento de la anotación preventiva de aquellos excluidos en el nuevo trazado. 6.1.5. Bloqueo registral La anotación del bloqueo registral a que se refiere el artículo 21.5 del Decreto Legislativo N° 1192 se realiza por el solo mérito del formulario aprobado por Resolución N° 230-2015-SUNARP/SN, modificada por Resolución N° 233-2015-SUNARP/SN. Cuando el derecho de propiedad del sujeto pasivo no conste inscrito en la partida del inmueble, debe acompañarse el Anexo N° 5 aprobado por la resolución antes citada. Cuando el solicitante sea el inversionista privado a que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1192, debe acompañarse además el Anexo N° 6 aprobado por la misma resolución. 6.1.6. Efectos del bloqueo registral Anotado el bloqueo y durante el plazo de vigencia a que se refiere el artículo 21.5 del Decreto Legislativo N° 1192, no podrá inscribirse ningún acto incompatible con la inscripción de la adquisición del inmueble a favor del beneficiario. 6.1.7. Transferencia por adquisición La inscripción de transferencia por adquisición directa a favor del beneficiario se realiza por el solo mérito del formulario registral, acompañado de la copia certificada por notario, funcionario competente de la entidad solicitante o fedatario de la Sunarp del documento que acredita el pago a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1192.

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