Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2016 (27/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 27 de agosto de 2016 /

El Peruano

normasgrtdgn@osinergmin.gob.pe indicando en el asunto "Procedimiento VNRGN". La recepción de las opiniones y sugerencias en medio físico o electrónico, estará a cargo de la Sra. Carmen Ruby Gushiken Teruya. En el último día del plazo, sólo serán admitidos los comentarios hasta las 18:00 horas. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia de Regulación de Tarifas la recepción y análisis de las opiniones y/o sugerencias que se formulen al proyecto de resolución publicado, así como la presentación de la propuesta final al Consejo Directivo del Osinergmin. Artículo 4.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1421737-1

Modifican la Norma "Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final"
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 208-2016-OS/CD Lima, 25 de agosto de 2016 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, se aprobó el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante "Reglamento de Distribución"), en el cual se establecieron los lineamientos y criterios básicos para la fijación de las tarifas por el servicio público de distribución de gas natural y el otorgamiento de concesiones para la prestación de dicho servicio; Que, el numeral 2.36 del Reglamento de Distribución define el Derecho de Conexión como aquel bien intangible que adquiere el interesado para acceder al suministro de gas natural mediante el pago de un monto regulado por Osinergmin en función de la capacidad solicitada por el usuario. Este pago obliga al concesionario a efectuar la conexión dentro de un plazo determinado y le otorga al interesado un derecho sobre la capacidad de suministro solicitada, siempre que se encuentre vigente el contrato de suministro suscrito entre el usuario y el concesionario. Lo señalado es concordante con el Artículo 74° de la misma norma, donde se ha establecido que el concesionario no está obligado a garantizar el servicio al consumidor por los consumos mayores a la capacidad contratada, estando facultado, inclusive, a suspender el servicio solicitado; Que, mediante Resolución N° 054-2016-OS/CD, se aprobó la Norma "Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final" (en adelante la "Norma de Condiciones del Servicio"), la cual tiene por objeto establecer las condiciones generales de aplicación de las tarifas del servicio de Gas Natural al Consumidor final y brindar información exhaustiva al Consumidor respecto a la prestación del servicio de distribución de gas natural, consolidando lo regulado en diversas normas y contratos de concesión; Que, teniendo en consideración las disposiciones del numeral 2.36 y el Artículo 74° del Reglamento de Distribución, el Artículo 8° de la Norma Condiciones del Servicio ha recogido el mandato contenido en dicha norma, consistente en que las empresas concesionarias sólo están obligadas a suministrar el servicio hasta la capacidad contratada por cada consumidor. En tal sentido, se establece que cuando los volúmenes consumidos superen a la capacidad contratada, las concesionarias podrán evaluar la recategorización de los consumidores y solicitar el pago del Derecho de Conexión que corresponda a la capacidad adicional requerida por dicho consumidor;

Que, en tal sentido, el Artículo 8° de la Norma Condiciones del Servicio ha previsto la posibilidad de recategorizar a los consumidores cuando su consumo se encuentre por encima de la capacidad contratada por la que han pagado el Derecho de Conexión, correspondiendo en tales casos que la concesionaria pueda exigir el pago del Derecho de Conexión por la capacidad adicional requerida. Sin embargo, dado que el referido artículo 8° viene asociado a una recategorización por volumen de consumo, dicho dispositivo no resulta aplicable a los consumidores de categorías tarifarias especiales, establecidas en función a la naturaleza de las actividades que realizan los consumidores y/o el mercado en el que participan (como las categorías para Instituciones Públicas, GNV y Generación Eléctrica), lo que debe ser precisado en la norma; Que, con la finalidad de regular el tratamiento que corresponde a los consumidores de las categorías tarifarias especiales cuando éstos consuman volúmenes que superan las capacidades contratadas, el numeral 46.10 de la mencionada norma ha establecido un pago por el uso en exceso de la capacidad asociada al Derecho de Conexión; pero no ha precisado que su aplicación se restringe únicamente a los consumidores de las categorías tarifarias especiales, precisión que igualmente resulta indispensable, pues de lo contrario, podría interpretarse que el referido pago es exigible también a los consumidores de las categorías tarifarias generales o volumétricas, quienes finalmente asumirían dicho pago además del correspondiente por el Derecho de Conexión adicional aplicable en los casos de recategorizaciones; Que, asimismo, la propuesta normativa incorpora otras precisiones necesarias, como el establecimiento de condiciones similares para el cálculo del pago por el uso en exceso de la capacidad asociada al Derecho de Conexión de todas las categorías y la exclusión del uso del término "penalidad" para referirse a dicho pago; Que, por otra parte, de acuerdo con el numeral 3.2 del Artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009JUS, se exceptúa la difusión de los proyectos de normas de carácter general, cuando se considera que la pre publicación resulte impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; Que, atendiendo lo señalado, resulta procedente aprobar la modificación propuesta sin publicar el proyecto respectivo, debido a que la aplicación del numeral 46.10 de la Norma Condiciones del Servicio, sin efectuar dichas modificaciones, podría ocasionar una incorrecta aplicación de la norma, en perjuicio de los consumidores que pertenecen a las categorías tarifarias generales o volumétricas, lo que resulta contrario al interés público dado que el uso en exceso de la capacidad contratada tendría un tratamiento diferenciado para el caso de los consumidores pertenecientes a categorías generales o volumétricas, y a categorías especiales, lo cual a su vez se traduciría en una señal económica inadecuada para el mercado; Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 5752016-GRT elaborado por la División de Gas Natural y la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación de la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0402008-EM y sus modificatorias, Ley del Procedimiento Administrativo General, y sus normas modificatorias y complementarias; así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 28-2016. SE RESUELVE: Artículo 1° .- Modificar el Numeral 46.10 del Artículo 46° de la Norma "Condiciones Generales del Servicio de

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