Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2016 (19/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES
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Lunes 19 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Artículo 2°.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen. Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente
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Según lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución N° 116-2010/CFDINDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Mediante Decreto Legislativo N° 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente a partir del 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.(...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...) 6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. Entre 2011 y 2015 (enero ­ junio) sólo se registraron importaciones de biodiésel de origen estadounidense en 2012 por un volumen de 1 395 toneladas, lo que representó el 1% del volumen total importado en dicho año. Cabe mencionar que, en la parte final del periodo de análisis (enero ­ junio de 2015) no se observaron diferencias entre precios, debido a que prácticamente la totalidad (99%) de las exportaciones de biodiésel estadounidense se dirigió a Canadá. Al respecto, ver la Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 28 de enero de 2016 y la Resolución N° 189-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 25 de octubre de 2016. Ambos actos administrativos han sido impugnados mediante la interposición de recursos de apelación, por lo que los derechos compensatorios y antidumping impuestos por esta autoridad investigadora serán revisados por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. Ver nota a pie de página N° 4.

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Modifican disposiciones sobre la aceptación, el canje y la ejecución de garantías del Procedimiento Específico "Garantías de Operadores de Comercio Exterior", INPCFA-PE.03.04 (versión 3)
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 321-2016/SUNAT Lima, 15 de diciembre de 2016 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 000493-2005-SUNAT/A se aprobó el procedimiento específico "Garantías de Operadores de Comercio Exterior", IFGRA-PE.20, (versión 3) y con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 00171-2013-SUNAT/300000 se recodificó con el código INPCFA-PE.03.04; Que es necesario modificar el citado procedimiento a fin de incorporar disposiciones que tornen más ágil y menos costoso el proceso de presentación de la garantía por parte del operador de comercio exterior; y establecer que la autoridad aduanera comunique al citado operador la existencia de una deuda exigible, antes de ejecutar la garantía; En mérito a lo dispuesto en el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014-SUNAT y normas modificatorias.

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