Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2016 (19/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 19 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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biocombustible, el cual fue impulsado por el aumento en el requisito de mezcla que pasó de 2% a 5% en 2011. (ii) Estados Unidos es el segundo productor mundial de biodiésel y cuenta con una importante capacidad libremente disponible para producir dicho producto, la cual representó en promedio 44% de la capacidad instalada de producción de la industria estadounidense de biodiésel durante 2009 ­ 2015 (enero ­ junio). Al respecto, se ha constatado que la capacidad instalada no utilizada de Estados Unidos supera ampliamente el tamaño del mercado peruano, pues en 2014 y 2015 (enero ­ junio), la capacidad instalada no utilizada de biodiésel en ese país fue de 3.4 millones de toneladas y 1.8 millones de toneladas, respectivamente, lo que representó 13 y 15 veces el tamaño del mercado peruano en dichos periodos, respectivamente. (iii) De acuerdo a información oficial del gobierno de los Estados Unidos, en 2016 y 2017, la capacidad de producción libremente disponible de biodiésel en ese país se mantendrá en niveles similares al registrado en 2015. Por tanto, es factible que los exportadores estadounidenses efectúen envíos de biodiésel al mercado peruano en volúmenes tales que incluso podrían cubrir el 100% de la demanda nacional de dicho producto, en caso se supriman los derechos antidumping bajo examen. (iv) Las exportaciones de biodiésel estadounidense han registrado precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino a nivel mundial durante el periodo de análisis. Así, conforme se ha explicado en el Informe N° 215-2016/CDB-INDECOPI, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de biodiésel al mundo según país de destino fluctuó entre 32% y 151% durante el periodo 2009 ­ 2015 (enero ­ junio)9. Ello permite inferir que los exportadores estadounidenses se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados en sus envíos de biodiésel a distintos mercados a nivel internacional. (v) Durante el periodo 2009 ­ 2015 (enero ­ junio), se han aplicado derechos antidumping sobre los envíos de biodiésel de origen estadounidense en Australia y la Unión Europea, lo cual indica que los exportadores estadounidenses del producto objeto de examen se encuentran en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a determinados mercados a nivel internacional. Asimismo, conforme se desarrolla en la sección D del Informe N° 215-2016/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado evidencias suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario prospectivo se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) La RPN se encuentra en una situación de vulnerabilidad ante el eventual ingreso de importaciones de biodiesel de origen estadounidense a posibles precios dumping, pues durante el periodo de análisis (enero de 2009 ­ junio de 2015), sus principales indicadores económicos y financieros han evolucionado de manera negativa. Durante la mayor parte de ese periodo (a partir de 2010), el desempeño desfavorable experimentado por la RPN ha estado influenciado por el ingreso de importaciones de biodiésel procedente de Argentina en volúmenes significativos y a precios dumping y subsidiados, las cuales recientemente han sido objeto de la aplicación de derechos compensatorios y derechos antidumping (en enero y octubre de 2016, respectivamente) por parte de esta Comisión, al haberse determinado que causaron un daño importante a la RPN10. (ii) Así, entre 2009 y 2015 (enero ­ junio), en un contexto de expansión de la demanda interna de biodiésel, los indicadores de producción y venta internas de la RPN registraron una caída acumulada de 86% y 89%, respectivamente; la participación de mercado disminuyó en 10 puntos porcentuales; en tanto que la tasa de uso de la capacidad instalada se mantuvo por debajo del 9%, llegando a niveles cercanos al 1% en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero ­ junio de 2015).

Por su parte, el margen de beneficios registró resultados negativos que fluctuaron entre -18% y -6%. (iii) Según estimaciones efectuadas, si durante el periodo enero de 2012 ­ diciembre de 2015 no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping bajo examen, las importaciones de biodiésel estadounidense hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios significativamente menores a los precios de venta interna de la RPN (en promedio, 26% menor), e incluso inferior (en promedio, 10% menor) al precio del biodiésel originario de Argentina (principal proveedor de biodiésel del mercado peruano). A partir de ello, resulta posible inferir que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones de biodiésel estadounidense podrían ingresar al mercado interno registrando los menores precios del mercado, lo cual presionaría a la baja los precios de venta de la RPN e incidiría negativamente en el desempeño económico de dicha rama. (iv) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, es probable también que las importaciones de biodiésel estadounidense objeto de examen ingresen nuevamente al mercado en volúmenes significativos, dado que: (a) Estados Unidos es el segundo productor mundial de biodiesel y la industria de ese país mantuvo una capacidad de producción de biodiésel libremente disponible que representó quince (15) veces el tamaño del mercado nacional durante el periodo de análisis; (b) el biodiésel de origen estadounidense podría ingresar al mercado peruano registrando precios menores a los de la RPN y del principal abastecedor de dicho producto del mercado peruano (Argentina); y, (c) los precios relativos de importación del biodiésel originario de Estados Unidos podrían ubicarse, incluso, en niveles inferiores a los registrados en 2009, año previo a la aplicación de los derechos antidumping, cuando dicho país era el principal proveedor del mercado peruano de biodiésel y había alcanzado una cuota de mercado significativa (83%). Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Estados Unidos por un plazo de cinco (5) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping11, a fin de evitar que tales importaciones ingresen al mercado peruano a precios dumping que causen un daño importante a la RPN. El plazo antes indicado se contabilizará a partir del 26 de junio de 2015, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en la investigación original, según lo dispuesto en la Resolución N° 1162010/CFD-INDECOPI. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 215-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http:// www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 14 de diciembre de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 26 de junio de 2015, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en la investigación original, según lo dispuesto en la Resolución N° 116-2010/ CFD-INDECOPI.

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