Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2016 (08/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

574728
c.

NORMAS LEGALES
c. d. e. f.

Viernes 8 de enero de 2016 /

El Peruano

d.

La mutilación de animales silvestres, con excepción de las intervenciones médicoquirúrgicas que tengan por finalidad salvarle la vida. El entrenamiento y exhibición de animales silvestres en espectáculos públicos, con fines comerciales y de lucro.

Artículo 25. Prohibiciones y excepciones para la utilización de animales en actos de experimentación, investigación y docencia Quedan prohibidos los siguientes actos: a. Todo experimento e investigación con animales vivos, que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos, o que los procedimientos no puedan sustituirse por cultivo de células o tejidos, métodos computarizados, videos u otros procedimientos y que resulten necesarios para: 1. El control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales. 2. La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre y en los animales. 3. La protección del ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad. 4. La investigación de parámetros productivos en animales. 5. La investigación médico-legal. b. El uso de animales silvestres pertenecientes a especies legalmente protegidas por la legislación nacional y acuerdos internacionales en todo acto de investigación, salvo expresa autorización de la autoridad competente, con la debida justificación científica. El uso experimental de cualquier especie animal en actividades de docencia e investigación en instituciones educativas públicas o privadas de nivel inicial, primario y secundario e institutos de enseñanza de nivel técnico.

La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano. El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de compañía. La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía. La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente Ley. CAPÍTULO VII

EUTANASIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA Y DE ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO Artículo 28. Consentimiento y ejecución de la eutanasia La eutanasia de animales domésticos de compañía y de animales silvestres mantenidos en cautiverio solo puede ser realizada bajo la recomendación y ejecución del médico veterinario o médico veterinario zootecnista colegiado y habilitado, previo consentimiento escrito del propietario. Artículo 29. Métodos de eutanasia En los casos que puedan significar situaciones de riesgo para la salud pública, el Ministerio de Salud determina los métodos de control acordes con la presente Ley. Solo están permitidos los métodos de eutanasia del animal, que no le causen dolor o sufrimiento, bajo protocolo médico veterinario, en concordancia con las normas nacionales o internacionales vigentes. El ente rector con los ministerios competentes establece el protocolo correspondiente. CAPÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 30. Infracciones y sanciones 30.1 Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en el artículo 5 y en el Capítulo VI, Prohibiciones, de la presente Ley. 30.2 Las sanciones son impuestas por los ministerios competentes, contemplados en esta norma. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales tienen potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias materiales y territoriales; asimismo, realizan la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley. 30.3 Las sanciones administrativas a aplicar son: a. Multa no menor de una ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias. b. Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley. c. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción. d. Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción. e. Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso. Las sanciones se aplican conforme al principio de razonabilidad establecido en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 31. Medidas provisionales Lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30, literales b, c, d y e, se imponen con carácter provisional y

c.

Artículo 26. Prohibición de atentar contra vertebrados acuáticos De acuerdo con las normas sectoriales, queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar animal de vertebrados acuáticos, tales como: a. b. La caza o captura de mamíferos marinos y tortugas marinas. La extracción intencional o accidental, la captura industrial intencional o accidental y la compraventa de mamíferos marinos y tortugas marinas. La tenencia y entrenamiento de vertebrados acuáticos con fines de espectáculos de entretenimiento, excepto aquellos que tengan fines de educación ambiental. La caza o captura no autorizada de mamíferos y reptiles de aguas continentales.

c.

d.

Artículo 27. Prohibición de atentar contra animales de compañía Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de animales de compañía, tales como: a. Las amputaciones quirúrgicas o cirugías consideradas innecesarias o que puedan impedir la capacidad de expresión de comportamiento natural de la especie, siendo permitidas aquellas cirugías que atiendan indicaciones clínicas. El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales.

b.

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