Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2016 (08/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de enero de 2016 /

El Peruano

Directrices y recomendaciones. Normas emitidas por las organizaciones normativas internacionales donde se establecen parámetros de referencia en aspectos de protección y bienestar animal, que deben servir de referencia en la formulación de las normas nacionales. Especie domesticada. Especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades. Especie silvestre. Especie animal no doméstica, ocurrente en estado natural en la naturaleza y que no ha pasado por un proceso de domesticación por parte del ser humano, así como ejemplares de especies domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre. Se incluyen en los alcances de esta Ley los individuos mantenidos en cautiverio, así como su progenie. Especie legalmente protegida. Especie de fauna silvestre clasificada en el listado de categorización de especies amenazadas, incluidas las especies categorizadas como casi amenazadas o con datos insuficientes, así como aquellas especies consideradas en los convenios internacionales y las especies endémicas. Espectáculo de entretenimiento. Actividad en la cual se obliga a un animal de cualquier especie a realizar acciones en contra de su patrón de comportamiento natural, afectando su integridad física y bienestar, con la finalidad de entretener a un grupo de personas. Establecimiento. Recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales. Eutanasia. Inducción a la muerte indolora de un animal cumpliendo un protocolo médico veterinario. Exhibición. Actividad preparada y guiada por personas especialistas en manejo animal, según la especie, en la que un animal o grupo de animales participa sin poner en riesgo su condición de salud ni afectar su bienestar, como por ejemplo, caballos de paso, concurso canino, juzgamiento de ganado, ferias ganaderas, etc. Mamíferos marinos y acuáticos. Especies de mamíferos que dependen del medio marino o acuático para sobrevivir. Se incluyen cetáceos (ballenas, delfines y marsopas), pinnípedos (lobos marinos), sirenios (manatí amazónico) y mustélidos acuáticos (nutria marina y nutria/ lobo de río). Sacrifico. Muerte de un animal con el menor sufrimiento físico y mental posible, de acuerdo con su especie y estado. Sufrimiento innecesario. Condición en la que un animal experimenta dolor o extremado nerviosismo manifiesto por respuestas conductuales como hiperexcitación, signos de angustia, comportamiento de fuga/evasión, que podrían evitarse con buenas prácticas de manejo y destreza de un manipulador especializado. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros 1331474-1

LEY Nº 30408
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 650, LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo único. Modificación del artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 Modifícase el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, en los siguientes términos: "Artículo 2. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Derogación normativa Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA. Adecuación normativa Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el ministro de Economía y Finanzas, con el voto favorable del Consejo de Ministros, se adecúa el Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a la modificación establecida en la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día quince de octubre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince. LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 1331474-2

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