Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2016 (17/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano / Domingo 17 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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alianzas, deben definir los órganos y autoridades que tomarán las decisiones de índole económicofinanciera y su relación con la tesorería de la organización política, durante un proceso electoral o concluido éste, de acuerdo con lo señalado en la ley. h) La designación del tesorero nacional y de los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económicofinancieras. Dicha designación debe ser informada oportunamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. No podrán ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del estado constitucional de derecho; o intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país. b) La declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política. Los fundadores del partido no podrán estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas. c) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman. d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 4. Una denominación geográfica como único calificativo. 5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. e) El domicilio legal del partido. Artículo 13.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos: a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de

b)

c) d) e)

los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas. De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda. Asimismo, se cancela la inscripción de un movimiento regional cuando no participa en dos (2) elecciones regionales sucesivas. A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos. Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley. Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley. Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general. Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. En el caso de los movimientos regionales se aplica la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que corresponda, a nivel de su circunscripción.

Artículo 15.- Alianzas de organizaciones políticas Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, los partidos políticos presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la declaración expresa de objetivos, la definición de los órganos o autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza, la designación de los personeros legal y técnico de la alianza, así como del tesorero y de los tesoreros descentralizados quienes tendrán a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras. La alianza debe inscribirse entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y los treinta (30) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República. Las alianzas entre movimientos participan en elecciones regionales y municipales. Las alianzas entre organizaciones políticas locales participan en elecciones municipales únicamente. En ambos casos deben cumplir las exigencias previstas en el presente artículo. Los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción. Artículo 17.- Movimientos y organizaciones políticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y

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