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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2016 (09/07/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 147

592569 NORMAS LEGALES Sábado 9 de julio de 2016 El Peruano / o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para infl uenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv) una “práctica colusoria” es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito inapropiado, lo que incluye in fl uenciar en forma inapropiada las acciones de otra parte; y (v) una “práctica obstructiva” consiste en: (aa) destruir, falsi fi car, alterar u ocultar deliberadamente evidencia signi fi cativa para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fi n de impedir materialmente una investigación del Grupo del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga la investigación, o (bb) todo acto dirigido a impedir materialmente el ejercicio de inspección del Banco y los derechos de auditoría previstos en este Convenio. (b) En adición a lo establecido en los Artículos 7(c)(i) y 7(c)(ii)(bb) de estas Normas Generales, si se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier fi rma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad fi nanciada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Bene fi ciario o el Organismo Ejecutor (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco podrá: (i) no fi nanciar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato para la adquisición de obras, bienes, servicios relacionados y la contratación de servicios de consultoría; (ii) declarar una contratación no elegible para fi nanciamiento del Banco, cuando exista evidencia de que el representante del Bene fi ciario o del Organismo Ejecutor no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la noti fi cación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable; (iii) emitir una amonestación a la fi rma, entidad o individuo en formato de una carta formal de censura por su conducta; (iv) declarar a una fi rma, entidad o individuo inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para que (aa) se le adjudiquen o participe en actividades fi nanciadas por el Banco, y (bb) sea designado subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes o servicios por otra fi rma elegible a la que se adjudique un contrato para ejecutar actividades fi nanciadas por el Banco; (v) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o; (vi) imponer otras sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en sustitución de las sanciones mencionadas en el Artículo 7(c)(i), en el Artículo 7(c)(ii)(bb) y en este Artículo 8(b), numerales (i) al (v). (c) Lo dispuesto en el Artículo 7(c)(i) y en el Artículo 8(b)(i) se aplicará también en casos en los que las partes hayan sido temporalmente declaradas inelegibles para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión de fi nitiva en un proceso de sanción, o cualquier resolución. (d) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente será de carácter público. (e) Cualquier fi rma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad fi nanciada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Bene fi ciario o el Organismo Ejecutor (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) podrá verse sujeto a sanción, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra institución fi nanciera internacional concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (e), el término “sanción” incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución fi nanciera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas. (f) Cuando el Bene fi ciario adquiera bienes, contrate obras o servicios distintos de los servicios de consultoría directamente de una agencia especializada o contrate a una agencia especializada para prestar servicios de asistencia técnica en el marco de un acuerdo entre el Bene fi ciario y dicha agencia especializada, todas las disposiciones contempladas en este Convenio relativas a sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría o consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya suscrito contratos con dicha agencia especializada para la provisión de bienes, obras o servicios conexos relacionados con actividades fi nanciadas por el Banco. El Banco se reserva el derecho de obligar al Bene fi ciario a que se acoja a recursos tales como la suspensión o la rescisión. El Bene fi ciario se compromete a que los contratos con agencias especializadas incluyan disposiciones para que éstas consulten la lista de fi rmas e individuos declarados inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco. En caso de que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de compra con una fi rma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por el Banco, el Banco no fi nanciará los gastos conexos y se acogerá a otras medidas que considere convenientes. Artículo 9. Tasa de Cambio. (a) El Bene fi ciario se compromete a justi fi car o a que, en su caso, el Organismo Ejecutor justi fi que, los gastos efectuados con cargo a la Contribución o al Aporte, expresando dichos gastos en la moneda de denominación del respectivo desembolso. (b) Con el fi n de determinar la equivalencia de un gasto elegible que se efectúe en moneda local del país del Bene fi ciario a la moneda en que se realicen los desembolsos, para efectos de la rendición de cuentas y la justi fi cación de gastos, cualquiera sea la fuente de fi nanciamiento del gasto elegible, se utilizará una de las siguientes tasas de cambio, según se establece en las Estipulaciones Especiales: (i) La tasa de cambio efectiva en la fecha de conversión de la moneda del desembolso a la moneda local del país del Bene fi ciario; o (ii) La tasa de cambio efectiva en la fecha de pago del gasto en la moneda local del país del Bene fi ciario. (c) En aquellos casos en que se seleccione la tasa de cambio establecida en el inciso (b)(i) de este Artículo, para efectos de determinar la equivalencia de gastos incurridos en moneda local con cargo al Aporte o el reembolso de gastos con cargo a la Contribución, se utilizará la tasa de cambio acordada con el Banco en las Estipulaciones Especiales. Artículo 10. Selección y contratación de servicios diferentes de consultoría, adquisición de bienes y selección y contratación de servicios de consultoría . (a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Bene fi ciario se compromete a llevar a cabo o, en su