Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de julio de 2016 /

El Peruano

de Economía y Finanzas , en la cual se aprecian los pagos efectuados por la comuna a estos funcionarios por concepto de honorarios, durante el año 2015, a excepción del gerente municipal y del gerente de Tesorería (fojas 260 a 288). Además, en autos obran los Informes N° 009-2015/MDLO-SGSC, del 24 de febrero de 2015 (fojas 448 a 449), y N° 007-2015/MDLO-SGSC, del 24 de febrero de 2015 (fojas 450 a 451), por medio del cual el subgerente de Seguridad Ciudadana efectúa un requerimiento de personal al gerente municipal. En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y los referidos profesionales, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 8. Sobre el particular, se alega que la autoridad cuestionada designó a los mencionados funcionarios de confianza, pese que no cumplían con el perfil para el cargo e, incluso, en algunos casos, sin que su plaza se encuentre contemplada en los instrumentos de gestión. 9. En tal sentido, corresponde establecer si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde distrital de Los Órganos tiene algún interés personal (propio o directo) respecto de los citados empleados. 10. Así, en principio, este órgano colegiado considera necesario precisar que el análisis de la causal de restricciones a la contratación no se circunscribe a la verificación de la regularidad de las acciones de personal que efectúe el alcalde, como son el nombramiento, contratación o designación de empleados, de este modo, la sola designación de personal que no cubra el perfil del cargo o en una plaza no contemplada en los instrumentos de gestión no configuran una razón objetiva suficiente para establecer que el burgomaestre tuvo algún interés propio o directo en su contratación. 11. En virtud de ello, el argumento referido a la falta de título profesional necesario para el ejercicio del cargo, la falta de experiencia laboral o profesional mínima o la falta de habilitación para el ejercicio de la profesión no constituyen, por sí mismos, supuestos que determinan un interés propio o directo de la autoridad cuestionada, más aún si los hechos descritos por el solicitante, respecto al título profesional requerido, la experiencia laboral mínima o la idoneidad para el ejercicio del cargo, no tienen un sustento técnico, sino que responden a sus apreciaciones particulares, por ejemplo, que para el cargo de gerente municipal no se requiere el título profesional de arquitecto, sino el de administrador de empresas. 12. Ahora bien, respecto del asesor de capacitador, de las consultas detalladas de afiliación y participación electoral efectuada en el portal electrónico del Infogob, correspondientes al alcalde cuestionado y a Ricardo Calero Ibarra, se verifica que, si bien militaron en la organización política Partido Popular Cristiano-PPC, esto solo coincidió durante el periodo comprendido desde el año 2007 hasta el 2010, además, este último no postuló como candidato por dicha organización política, como sí lo hizo el burgomaestre durante las Elecciones Regionales y Municipales 2010, de modo que durante su militancia en la referida agrupación política no postularon en una misma lista electoral. De otro lado, aun cuando, durante las Elecciones Regionales y Municipales 2014, ambos postularon como candidatos por el movimiento regional Región para Todos, consta que el burgomaestre postuló como candidato a alcalde para el distrito de Los Órganos, mientras que Ricardo Calero Ibarra se presentó para el cargo de regidor de la provincia de Talara, por lo que el hecho de que se hayan presentado como postulantes en distritos electorales distintos descarta la relación de cercanía alegada por el recurrente. 13. En esa línea, el hecho de que hace más de seis años el asesor designado y el alcalde distrital integraron una misma organización política, o que hubieran participado como candidatos por un mismo movimiento

regional, pero en distintos distritos electorales, por sí solo no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés propio o directo en la designación. 14. Además, es necesario señalar que queda descartado el hecho de que el alcalde haya contratado directamente con la comuna. En efecto, no se advierte que el burgomaestre haya intervenido directamente como contraparte de la municipalidad en la contratación cuestionada, por el contrario, más allá de que se trate de funcionarios de confianza designados directamente por el alcalde, o a propuesta de su gerente municipal, se advierte que quienes contrataron con la municipalidad, para prestar sus servicios personales, fueron precisamente los referidos funcionarios. 15. Por otro lado, también debe descartarse que la intervención del alcalde, en la mencionada relación contractual (laboral), se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Justamente, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Los Órganos de una persona jurídica, sino la legalidad de la designación del personal de confianza. 16. Igualmente, de autos tampoco se encuentra acreditado que el alcalde haya tenido un interés directo en la designación de su personal de confianza. Ciertamente, de los medios probatorios aportados no se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. Así, por ejemplo, no se ha establecido la existencia de un vínculo de parentesco entre el cuestionado titular del pliego con sus funcionarios de confianza o los empleados municipales, ni tampoco se ha acreditado que exista un vínculo contractual (acreedordeudor) entre estos. 17. Cabe precisar, además, que el literal e del artículo 3, de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, define al empleado de confianza como un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el servicio civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. En concordancia con ello, el artículo 8 de la referida norma señala que, en el caso de los servidores de confianza, el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto. 18. Ahora bien, en los gobiernos locales, la designación de los empleados de confianza recae en el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 20 de la LOM; por ende, que el elemento del interés se limite al incumplimiento del perfil del cargo o a la inexistencia del cargo no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que configura la causal invocada. 19. Consiguientemente, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia. 20. Finalmente, aun cuando se determinó que, en el presente caso, no concurren los elementos que configuran la causal de vacancia atribuida, este colegiado electoral considera que los actuados, concernientes a los hechos denunciados por el solicitante, sobre presuntas irregularidades en la contratación o designación del personal, así como lo referido a la falta de actualización de los instrumentos de gestión, ya que estos datan del año 1996, según el Informe N° 312-2015-MDLO/SG.RRHH, de 15 de diciembre de 2015 (fojas 5), deben ser remitidos a la Contraloría General de la República, como organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control, para que evalúe su contenido y, de ser el caso, proceda con arreglo a sus competencias

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