Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de julio de 2016 /

El Peruano

vacancia contra el suscrito, y luego solicitarlo ante el JNE". iii) "Se entera en el entorno de mis amistades que en una de las comunidades de Challabamba, vivía mi hermana por parte de padre FLOR RICARDINA HANCCO QUISPE, quien es una persona muy limitada debido al hecho de que no concluyó sus estudios, vive en extrema pobreza y su coeficiente intelectual es reducido, además no tiene amistad con el suscrito debido al hecho que nació de una relación que siempre hemos cuestionado a mi padre en el seno familiar". iv) "Aprovecha esa situación de desamparo en que vive FLOR RICARDINA HANCCO QUISPE, para obligarla a trabajar en el Municipio como guardián en el mercado de abastos de Challabamba, durante 09 días (en las noches) en el mes de julio del 2015, y luego fabricar una causal de VACANCIA contra el suscrito, afirmando que aprovechando de mi cargo de regidor había solicitado que contraten a mi hermana de padre". v) "Con la finalidad de acreditar que doña flor Ricardina Hancco Quispe ha laborado en la Municipalidad de Challabamba, el Alcalde Lucio Tapara Mamani junto con el sequito de sus funcionarios de confianza urde un plan y redactan el documento denominado CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS 2015 MDCHA/P, que es falto y falsificado". vi) No existe el RUC que se consigna en el contrato, tampoco existe informe de conformidad de servicios, ni recibos por honorarios ni informe de labores realizadas. vii) "Cuando el plan de los funcionarios; (EJECUTAR EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS DESCRITO PRECEDENTEMENTE) no dio resultado, con la finalidad de acreditar el pago de los honorarios por el supuesto trabajo prestado, crean una planilla de racionamiento POE-121 (Planilla Fantasma) en donde consignan los datos de Flor Ricardina Hancco Quispe por haber trabajado 30 días en el mes de setiembre del año 2015, supuestamente habiendo cobrado la suma de S/. 900,00 Nuevos Soles, cuando en el contrato de locación de servicios se pactó la suma de novecientos soles por dos meses (01 de julio de 2015 al 31 de agosto del 2015). Esta planilla es falsa porque también sirve únicamente para acreditar hechos falsos". viii) "Flor Ricardina Hancco Quispe desde el 18 de Julio hasta el 31 de Diciembre del año 2015, ha trabajado en la empresa ganadera Río Saba SCR LTDA, así se desprende de la Constancia de Trabajo emitida por el Presidente de la Junta de Socios de la referida empresa". ix) "Existe en el Juzgado de Paz de Kosñipata las Actas de Aclaración y Declaración de las siguientes personas: A. Margarito Chicma Flores; B. Ignacio Mamani Quispe; C. César Augusto Odicio Pinto. Quienes afirman en forma unánime que en el mes de septiembre del 2015 doña Flor Ricardina Hancco Quispe laboraba en la Empresa Ganadera Río Saba SCR LTDA., (a 250 Km del distrito de Challabamba) por tanto es físicamente imposible estar en dos lugares distintos a la vez, entonces la conclusión lógica es que la Planilla de Racionamiento POE-121, que acredita el supuesto trabajo realizado por Flor Ricardina Hancco Quispe, ES TOTALMENTE FALSA". x) "Si Flor Ricardina Hancco Quispe trabajó nueve días en el mes de julio-2015, como consta en su declaración jurada, por ese trabajo no recibió dinero alguno, por tanto al no haber recibido remuneración no obtuvo ningún beneficio; dicho trabajo fue ad honorem y no puede ser considerado como causal de Nepotismo. Si le pagaron en el mes de septiembre por un trabajo que no realizó (de acuerdo a las constancias y declaraciones trabajó en el Empresa Ganadera Río Saba SRLtda) son los funcionarios del Municipio Los que cometieron el delito de Peculado haciéndole firmar la planilla POE-121 del mes de septiembre, cuando en esa fecha no trabajó en la Municipalidad. Esta conducta también se subsume al tipo penal establecido en el Art. 428 del Código Penal (Falsedad ideológica)". xi) "Todo ello demuestra en forma evidente que los funcionarios del municipio, los regidores y el alcalde, no quieren que el suscrito asuma el cargo de alcalde y están retrasando ilegalmente la realización de la sesión de concejo extraordinaria en donde se debe tratar su vacancia (primero quieren que el suscrito sea vacado) es la razón por la que han fabricado una supuesta causal de

vacancia en contra del suscrito, para impedir que asuma el cargo de ALCALDE, e investigue las tropelías que están cometiendo con los fondos del Estado". xii) "Al enterarse de la presentación de la Solicitud de Vacancia en contra del suscrito por parte de Florentino Ccallo Yucra, los comuneros de la Comunidad de Mecllaypata, llamaron de urgencia a una asamblea comunal en donde el supuesto solicitante reconoce que sic...'No sabía para que estaba firmando y fue sorprendido por el Sr. Isidro Cuentas Mezxa, que es administrador de la Municipalidad distrital de Challabamba... Mi persona desconoce que la hermana del Sr. Regidor Prof. Alexander Henrry Hancco Huanca haya trabajado con la Municipalidad'. Florentino Ccallo Yucra, en ningún momento se ha ausentado de su comunidad, tampoco ha presentado la solicitud de vacancia ante el JNE, en la ciudad de Lima, por lo que el JNE, debe investigar quién es la persona que ha presentado dicha solicitud". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el regidor Alexander Henrry Hancco Huanca incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, inciso 8, de la LOM, para lo cual se deberá determinar si ejerció injerencia en la contratación de su hermana Flor Ricardina Hancco Quispe. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, Ley). 2. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012JNE). 5. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, el Jurado Nacional de Elecciones admite

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