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592530 NORMAS LEGALES Sábado 9 de julio de 2016 / El Peruano arrendamiento, los aportes a la capitalización individual que el cliente realice, entre otros; y contempla la opción de compra del bien por un valor pactado, que deberá ser cubierto con la capitalización individual. La parte del pago de la cuota periódica correspondiente al arrendamiento del inmueble, que incluye los intereses pactados, se considera como reembolso por el fi nanciamiento recibido por el cliente. Artículo 4.- Capitalización individual Las empresas comprendidas en el alcance de esta norma autorizadas a captar recursos del público, deben mantener cuentas de depósito a nombre de cada cliente, en las que se acumulan los abonos periódicos que realiza cada cliente que constituyen aportes a la capitalización individual. La capitalización individual del cliente puede estar sujeta al pago de intereses cuando dicha posibilidad se establezca en el contrato de capitalización inmobiliaria. Las empresas comprendidas en el alcance de esta norma no autorizadas a captar recursos del público, deben mantener cuentas a nombre de cada cliente, las cuales no tienen la naturaleza de cuentas de depósito, en las que se acumulan los abonos periódicos que realiza cada cliente que constituyen aportes a la capitalización individual. La capitalización individual del cliente puede estar sujeta al pago de intereses cuando dicha posibilidad se establezca en el contrato de capitalización inmobiliaria. Las empresas a que se re fi ere el párrafo anterior deberán constituir, a su nombre, depósitos de disposición inmediata que generen intereses en empresas de operaciones múltiples autorizadas a captar depósitos, con las que no mantenga deuda y que se encuentren clasi fi cadas en categoría “A+”, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Clasi fi cación de Empresas del Sistema Financiero y de Empresas del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 18400-2010, por el cien por ciento (100%) de los abonos periódicos que realiza cada cliente que constituyen aportes a la capitalización individual y por los intereses en caso se haya pactado su reconocimiento. La Superintendencia podrá requerir la diversi fi cación de los referidos depósitos en más de una empresa. Artículo 5.- Provisión por desvalorización Por aquel inmueble que aún no haya sido entregado al cliente en una operación de capitalización inmobiliaria, la empresa debe constituir provisiones por la diferencia entre el valor en libros, y su valor de mercado. El valor de mercado a considerar será el valor neto de realización. La determinación del valor neto de realización se deberá efectuar por lo menos al cierre de cada ejercicio anual, siguiendo las disposiciones establecidas en el numeral 3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modi fi catorias. Las provisiones requeridas para los bienes restituidos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento para el Tratamiento de los Bienes Adjudicados y Recuperados, dándole el mismo tratamiento que a los bienes inmuebles recuperados. Después de la primera restitución, para los bienes inmuebles que sean nuevamente restituidos, las empresas deberán constituir provisiones por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del costo en libros de dichos bienes, en el momento de la restitución. CAPÍTULO III CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE CAPITALIZACIÓN INMOBILIARIA Artículo 6.- Información proporcionada de manera previa a la celebración del Contrato de Capitalización Inmobiliaria Las empresas deben brindar al cliente toda la información pertinente que estos soliciten de manera previa a la celebración del contrato de capitalización inmobiliaria. El otorgamiento de la información antes indicada involucra la entrega del FUCI cuando este sea requerido. Se entiende como “información previa a la celebración del contrato”, a aquella que se otorga al cliente antes y durante el período que toma a este y a la empresa celebrarlo. Cuando la información se re fi era a una oferta que tenga una vigencia determinada, se indicará esta circunstancia, así como sus condiciones. Artículo 7.- FUCI7.1 El FUCI contiene el contrato de capitalización inmobiliaria, que se celebra por escrito, y en el que se consignan todos los derechos y obligaciones que corresponden al cliente y a la empresa, incluyendo los anexos que establecen estipulaciones especí fi cas propias de la operación de capitalización inmobiliaria que es objeto de pacto. 7.2 El contrato de capitalización inmobiliaria, adicionalmente a lo indicado en el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1196 aprobado por el Decreto Supremo N° 051-2016-EF, debe contener, como mínimo, los siguientes términos y condiciones: a) El cliente debe usar el inmueble exclusivamente para fi nes de vivienda. b) La obligación del cliente de pagar puntualmente la cuota periódica y demás conceptos pactados en el plazo y lugar convenidos. c) Especi fi cación de los seguros que deben ser contratados por el cliente y la facultad de la empresa para contratarlos por cuenta o cargo del cliente, si este no lo hiciere en el plazo establecido para tal efecto. d) Responsabilidad del cliente sobre los daños que pudiera causar al bien inmueble desde el momento que lo recibe de la empresa. La empresa no asume responsabilidad alguna por la idoneidad del inmueble y características al haber sido elegido por el cliente, con excepción de aquellos casos en los que la empresa sea responsable de la edi fi cación del inmueble. e) Las circunstancias en que el cliente podrá ejercer la opción de compra, la forma o formas en que podrá realizar su abono, así como el precio de la opción de compra. f) En caso el cliente no ejerza la opción de compra, la forma dispuesta para la devolución, por parte de la empresa, del importe correspondiente a la previsión del pago de los tributos junto con la capitalización individual, sin perjuicio que el cliente deba devolver el Bono de Buen de Pagador o el Bono Familiar Habitacional que hubiera recibido, conforme lo establece el artículo 5-C de la Ley 28364. g) Condiciones aplicables para que el cliente pueda ceder a un tercero su posición en el FUCI. h) Las causales y efectos de la resolución y conclusión del FUCI. i) Pacto para acudir a la vía arbitral para la solución de controversias, si así lo decidieran. j) El plazo y condiciones para el retiro de la capitalización inmobiliaria. k) En caso el fi nanciamiento se realice con recursos del Fondo Mivivienda, se debe considerar las condiciones en las que el cliente puede ser bene fi ciario del Bono del Buen Pagador o el Bono de Financiamiento Habitacional administrados por el Fondo Mivivienda. Artículo 8.- Aprobación de cláusulas generales de contratación El Reglamento de Transparencia determina aquellas cláusulas generales de contratación que deban someterse a aprobación previa de la Superintendencia, así como el procedimiento que debe aplicarse para tal efecto. Las modi fi caciones que las empresas deseen realizar respecto del contenido de las cláusulas generales de contratación previamente aprobadas también deben ser materia de aprobación por parte de la Superintendencia, considerando lo normado por el Reglamento de Transparencia. Artículo 9.- Hoja Resumen La empresa debe proporcionar al cliente como parte del FUCI una hoja resumen que muestre la composición de la cuota periódica, la tasa de interés moratoria o penalidad aplicable en caso de incumplimiento según corresponda, las