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592519 NORMAS LEGALES Sábado 9 de julio de 2016 El Peruano / la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución Nº 137-2010-JNE). Así, dicha injerencia se presentaría en el caso de veri fi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. Análisis del caso concretoa) Acreditación de la relaci ón de parentesco 6. Se imputa a la citada autoridad que ejerció injerencia en la contratación de su hermana Flor Ricardina Hancco Quispe, para que se desempeñe como guardiana del mercado multiuso de la Municipalidad Distrital de Challabamba, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2015. 7. A efectos de acreditar el parentesco, obra en autos la partida de nacimiento de Flor Ricardina Hancco Quispe (fojas 10) y de Alexander Henrry Hancco Huanca (fojas 49), de cuyo contenido se aprecia el árbol genealógico que se detalla a continuación: ]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá 1° 1° 2 ° 2 ° CLAUDIA HUANCA CAYLLAHUA (MADRE) LUIS HANCCO SALAZAR (PADRE)LUIS ABDÓN HANCCO SALARZAR (PADRE)SANTUSA QUISPE HUAMÁN (MADRE) ALEXANDER HENRRY HANCCO HUANCA (REGIDOR)FLOR RICARDINA HANCCO QUISPE (presunta hermana) 8. En el presente caso, con los documentos que obran en autos no se logra acreditar el entroncamiento común que permita probar de manera indubitable que el regidor Alexander Henrry Hancco Huanca y Flor Ricardina Hancco Quispe son hermanos. 9. En efecto, en la partida de nacimiento de Flor Ricardina Hancco Quispe se registra como su progenitor a Luis Abdón Hancco Salazar; sin embargo, no obra en autos medio probatorio alguno que nos permita concluir con meridiana certeza que dicha persona sea Luis Hancco Salazar, progenitor de la autoridad cuestionada. Aún más, de las partidas de nacimiento de fojas 10 y 49, no se advierte que se registre alguna anotación marginal que recti fi que los datos de identi fi cación del progenitor de la autoridad cuestionada y del de su presunta pariente. 10. Si bien la autoridad cuestionada reconoce que Flor Ricardina Hancco Quispe es su hermana por parte de padre, se debe recordar que este órgano colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los únicos medios probatorios idóneos para acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad o por a fi nidad son las partidas de nacimiento y de matrimonio, respectivamente. 11. Así, no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por lo que resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige dicha causal. Por consiguiente, no es procedente declarar la vacancia del regidor Alexander Henrry Hancco Huanca, en consecuencia, se debe amparar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar fundado el recurso de reconsideración e infundado el pedido de vacancia. 12. Ahora bien, del análisis de los medios probatorios que obran en autos, se ha podido advertir una serie de inconsistencias en la contratación de Flor Ricardina Hancco Quispe que deben ser dilucidadas por el órgano competente. En efecto, del Contrato de Locación de Servicios 2015 MDCHA/P, se aprecia que fue suscrito, el 1 de julio de 2015, entre la Municipalidad Distrital de Challabamba, representada por Eddy Gamarra Guzmán, gerente municipal, y Flor Ricardina Hancco Quispe, identi fi cada con RUC Nº 10485498287; sin embargo, realizada la búsqueda en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), se advierte dos hechos: i) que dicho número de registro no es válido; y ii) que la citada ciudadana no fi gura registrada como contribuyente ante la Sunat. En igual sentido, de la consulta en línea del portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se observa que Flor Ricardina Hancco Quispe no fi gura como proveedora de la Municipalidad Distrital de Challabamba. Asimismo, obra a fojas 160 una constancia emitida por Carlos Gómez Cahuantico, juez de paz del distrito de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en la que se da cuenta de que, en el libro de actas de dicho juzgado se registra en el libro de denuncias y otras ocurrencias el “Acta de declaración y aclaración de Flor Ricardina Hancco Quispe”, a través de la cual declara que es totalmente falso que trabajó en setiembre de 2015 como guardiana del mercado multiusos del distrito de Challabamba y que nunca fi rmó algún cuaderno de asistencia. 13. En vista de lo expuesto, a consideración de este órgano colegiado, debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, con relación a las presuntas irregularidades en que se habría incurrido en la contratación de Flor Ricardina Hancco Quispe y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Henrry Hancco Huanca, regidor del Concejo Distrital de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-CM-MDCH/P, del 9 de marzo de 2016, que declaró improcedente el recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 001-2016-CM-MDCH/P, del 11 de febrero de 2016, que aprobó su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundado el citado recurso e infundado el pedido de vacancia. Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, con relación a las presuntas irregularidades en que se habría incurrido en la contratación de Flor Ricardina Hancco Quispe y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados, estándose en esta decisión a lo establecido en el considerando 12 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1402329-5