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592521 NORMAS LEGALES Sábado 9 de julio de 2016 El Peruano / Sánchez García. En el acta, se registra que los miembros del concejo que votaron en contra de la vacancia (el alcalde Felipe Arakaki Shapiama y los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo) hicieron suyos los argumentos formulados en los descargos de las autoridades cuestionadas, mientras que los regidores Emilio Millio Taco y Melody Carema Alzamora León votaron a favor de la vacancia por considerar que “no hemos hecho el acuerdo de concejo en su oportunidad de acuerdo a ley donde indica que es en 3 meses” y por “el tema de la e fi cacia anticipada” (fojas 250 a 267). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 103-2015-MDA, de la misma fecha (fojas 240 a 244). El recurso de apelación El 12 de enero de 2016, la solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 103-2015-MDA, bajo el argumento de “no encontrarlo de acuerdo a ley” (fojas 270 a 283). Los fundamentos expuestos son idénticos a los formulados en la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el alcalde Felipe Arakaki Shapiama y los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López y Mariane Noelia Sánchez García incurrieron en la causal de vacancia de restricciones en la contratación por la aprobación del Acuerdo de Concejo N° 74-2015-MDA, del 30 de junio de 2015, que resolvió, por mayoría, mantener con e fi cacia anticipada al 1 de enero de 2015 la remuneración mensual del alcalde y las dietas de los regidores. CONSIDERANDOSSobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso de autos3. Conforme se observa de la solicitud de vacancia y del recurso de apelación, cuyo contenido es idéntico, se imputa al alcalde y a los regidores haber incurrido en la causal de restricciones en la contratación debido a la aprobación del Acuerdo de Concejo N° 74-2015-MDA, del 30 de junio de 2015, que, por mayoría, resolvió mantener con e fi cacia anticipada al 1 de enero de 2015 la remuneración mensual del alcalde y las dietas de los regidores. Se a fi rma que las autoridades involucradas concertaron para bene fi ciarse indebidamente, pues dicho acuerdo se aprobó fuera del plazo establecido en el artículo 21 de la LOM, sin contar con la mayoría simple que exige la misma ley orgánica y con e fi cacia anticipada, bajo el pretexto de que se trataba de un acto administrativo. 4. Así, en primer término, es preciso advertir que en la Resolución N° 223-2013-JNE, del 7 de marzo de 2013, se indicó que la remuneración del alcalde constituye un elemento esencial de la relación laboral que dicha autoridad mantiene con la entidad edil, por lo que los cuestionamientos referidos a ella no constituyen causal de vacancia. En efecto, como está anotado, el artículo 63 de la LOM excluye expresamente de sus alcances al contrato de trabajo que vincula al burgomaestre con la institución edil. 5. En cuanto a los regidores, esta instancia electoral también ha señalado que los referidos funcionarios desempeñan sus cargos a tiempo parcial, motivo por el cual únicamente perciben dietas por cada sesión, según el monto que fi jen sus respectivos concejos municipales, que en ningún caso puede superar el 30% de la remuneración mensual del alcalde. En consecuencia, el establecimiento de las dietas “no se trata de un contrato suscrito entre la municipalidad y los regidores que intervienen como terceros, esto es, como sujetos particulares. Se trata, por el contrario, de un monto que percibe el regidor no como ciudadano o particular, sino como funcionario o servidor público, como representante e integrante de un órgano de la entidad edil denominado concejo municipal” (Resolución N° 1101-2013-JNE, del 12 de diciembre de 2013). Luego, al no con fi gurar el Acuerdo de Concejo N° 74-2015-MDA una relación contractual, no se cumple con el primer presupuesto objetivo de la causal de restricciones en la contratación, lo que torna irrelevante continuar con el análisis de los presupuestos restantes. 6. Respecto a las supuestas irregularidades que se habrían producido en la aprobación del acuerdo de concejo materia de cuestionamiento, es preciso advertir que ellos no guardan vinculación alguna con la causal de vacancia que se imputa a las autoridades ediles, motivo por el cual este colegiado electoral no es el órgano competente para emitir pronunciamiento al respecto. 7. Sobre este último punto, es necesario reiterar lo expuesto en la Resolución N° 0348-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, en el sentido de que el derecho que tienen los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear solicitudes de vacancia como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano no puede ejercerse de manera arbitraria ni efectivizarse fuera de los márgenes que establece la ley, mediante la invocación de motivos que no han sido contemplados por el legislador o con la presentación de solicitudes carentes de una fundamentación elemental, poniendo así en evidencia la sinrazón del interesado en la vacancia. 8. Y es que, como también se expuso en la citado pronunciamiento, el artículo 23 de la LOM establece que los pedidos de vacancia deben estar fundamentos y debidamente sustentados, disposición legal que, traducida a la acción, exige, en quienes promueven el retiro de fi nitivo de una autoridad municipal, que el pedido esté apoyado en alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM, asimismo, que se expongan los hechos en que se sustenta la pretensión de vacar con arreglo a la causal invocada, de modo que, de su examen, se aprecie que están presentes los elementos que la con fi guran, pues la