Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 10

594932

NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

5.3. Las asignaciones mencionadas en el literal b) del artículo 2, son percibidas por los auxiliares de educación nombrados en tanto desempeñen función efectiva en las instituciones educativas públicas, incluido el período de descanso vacacional y el período en el que se encuentra percibiendo los subsidios, regulados en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y sus modificatorias. 5.4. Las bonificaciones establecidas en el literal b) del artículo 3, son percibidas por los auxiliares de educación contratados en tanto desempeñen función efectiva en las instituciones educativas públicas, incluido el período en el que se encuentra percibiendo los subsidios regulados en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y sus modificatorias, y son base de cálculo para el otorgamiento de sus vacaciones truncas. 5.5. Para el otorgamiento de la asignación especial prevista en el artículo 4, se aplica lo establecido en la Ley 30202, Ley que otorga asignación especial por laborar en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) a los profesores contratados y dicta otras disposiciones. 5.6. El Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de las instituciones educativas públicas, los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones y bonificaciones señaladas en el literal b) de los artículos 2 y 3, y en el artículo 4. 5.7. Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad, son establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF y sus modificatorias, y en la ley anual de presupuesto del sector público. Artículo 6. Características de la remuneración mensual del auxiliar de educación Dispónese que lo establecido en el artículo único de la Ley 30002, Ley que establece las características de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a la que hace referencia la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y establece otras disposiciones, cuya vigencia permanente fue dispuesta por la octogésima sétima disposición complementaria final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, es de aplicación a la remuneración mensual del auxiliar de educación nombrado y contratado en instituciones educativas públicas. Artículo 7. Requisitos para la contratación y nombramiento del auxiliar de educación El contrato y el nombramiento del auxiliar de educación procede siempre que exista concurso público, plaza vacante en las instituciones educativas públicas, y se cuente con el código de plaza en el Sistema NEXUS del Ministerio de Educación y con el registro de las mismas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Para tal efecto, es requisito previo contar con el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) o el Cuadro de Puesto de la Entidad (CPE), de corresponder; debidamente actualizado. El contrato de servicios del auxiliar de educación es a plazo determinado. El Ministerio de Educación establece el procedimiento, requisitos y condiciones para la contratación en el marco del contrato o el nombramiento del auxiliar de educación, de acuerdo a las labores propias del auxiliar de educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Servicio del auxiliar de educación El servicio del auxiliar de educación, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se brinda en condición de nombrado y contratado, sujeto a las disposiciones establecidas en la referida Ley y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013ED. SEGUNDA. Implementación La presente Ley se implementa a partir de la vigencia del decreto supremo a que se refiere el numeral 5.1. del artículo 5 de la presente Ley, el mismo que se aprobará en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario. TERCERA. Política remunerativa vigente Los auxiliares de educación nombrados y contratados solo podrán percibir los conceptos contemplados en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley. CUARTA. Financiamiento La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 010: Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Autorízase al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, para financiar la aplicación de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, y el ministro de Educación, a solicitud de este último. QUINTA. Exoneraciones Para efecto de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley, exonérase al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales de las prohibiciones previstas en el artículo 6, el numeral 8.1. del artículo 8 y el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Adecuación a la presente Ley Los contratos de los auxiliares de educación de las instituciones educativas públicas de educación básica que correspondan al año 2016, se adecúan a lo dispuesto en la presente Ley a partir de la vigencia del decreto supremo a que se refiere el numeral 5.1. del artículo 5 de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil dieciséis. LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República MARIANO PORTUGAL CATACORA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros 1409585-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.