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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2016 (13/05/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 118

587096 Viernes 13 de mayo de 2016 / El Peruano - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC; en los términos siguientes: «Artículo 140-A.- Circulación en situaciones de desastre natural o emergencia En situaciones de desastre natural o emergencia, a fi n de evitar la interrupción y/o impedimento del tránsito, la circulación de vehículos se deberá realizar cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías. En caso que la autoridad competente, ante tales situaciones, no haya restringido el acceso a las vías, la circulación de vehículos se realizará cumpliendo las indicaciones de los efectivos de la Policía Nacional del Perú. » «ANEXO I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE » I. CONDUCTORES CÓDI- GOINFRACCIÓNCALIFI- CACIÓNSANCIÓN Nuevos SolesPUNTOS que acumula MEDIDA Preven- tiva RESPON- SABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO M MUY GRAVES (…) M.41Circular, interrum- pir y/o impedir el tránsito en situaciones de desastre natural o emergencia, incumpliendo las disposiciones de la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías.Muy Grave1.5 de la UIT20Remo- ción del vehículo • SI • La responsa- bilidad solidaria será asumida por el transportista, en caso que la infracción sea realizada con un vehículo destina-do a la presta-ción del servicio de transporte terrestre. (…)» Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA MODIFICACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO - CÓDIGO DE TRÁNSITO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. La Constitución Política del Perú, en sus artículos 2 y 65 consagra el derecho de toda persona a la vida, su integridad física y a transitar por el territorio nacional, así como el deber del Estado de velar, en particular, por la seguridad de la población. 2. El artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto. 3. El literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito. 4. Mediante el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, en adelante el RETRAN, el cual regula el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos, animales y las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito. 5. Por Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC, se aprobó el Reglamento de Jerarquización de Vías, en adelante el “Reglamento”, que tiene por objeto: i) establecer los criterios de clasificación de vías destinados a orientar las decisiones de inversión y operación de éstas en función de los roles que establece, y ii) establecer los criterios para la declaración de áreas o vías de acceso restringido. I. INCORPORACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL TRÁNSITO – CÓDIGO DE TRÁNSITO INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 140-ATeniendo en cuenta las siguientes de fi niciones: “Emergencia: i. Situación que amenaza gravemente la vida o la salud de una población y precisa de una intervención inmediata. ii. Amenaza inesperada, grave o inmediata para salud pública caracterizada por un a fl ujo de heridos o enfermos que comporta una inadecuación entre la demanda y los medios disponibles (OMS – Organización Mundial de la Salud).” Desastre:i. Disrupción del sistema ecológico humano que excede la capacidad de respuesta de la población afectada para abordar sus efectos y funcionar con normalidad requiriendo ayuda externa (OCHA – O fi cce for the Coordination of Humanitarian Affair, de Naciones Unidas). ii. Situación que implica efectos imprevistos, inmediatos y graves sobre la salud de la población (OMS – Organización Mundial de la Salud).” De las de fi niciones expuestas podemos entender que una situación de desastre natural o emergencia, es aquella situación imprevista, sea de origen natural o provocado por el hombre, que amenaza de manera inmediata y grave la vida o la salud de una población, la misma que precisa de una respuesta inmediata por parte del Estado a fi n de aminorar dichos efectos. En ese sentido, ante una situación de desastre natural o emergencia, es de vital importancia la intervención del Estado, a través de disposiciones para el diseño acciones inmediatas a fin de proporcionar una protección permanente contra los efectos de un posible desastre natural o situación de emergencia. Estas acciones pueden dividirse en tres: i) medidas preventivas; ii) de respuesta durante la emergencia; y iii) y de reconstrucción y reparación de los estragos causados. En esa línea, el artículo 18 1 del Reglamento dispone que son áreas o vías de acceso restringido aquellas áreas o vías en las que se requiere aislar externalidades negativas generadas por las actividades relacionadas con el transporte y tránsito terrestre. Además, establece que, 1 Artículo 18.- De la declaración de áreas o vías de acceso restringido Para efectos del presente Reglamento son áreas o vías de acceso restringido aquellas áreas o vías en las que se requiere aislar externalidades negativas generadas por las actividades relacionadas con el transporte y tránsito terrestre. Corresponde a las autoridades competentes imponer las restricciones de acceso al tránsito y/o transporte en este tipo de áreas o vías, que pueden ser aplicadas en forma permanente, temporal o periódica. Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restricción adoptada así como los desvíos acordados, se comunicarán a las autoridades correspondientes para que implementen las medidas de regulación del tránsito, seguridad vial e información a los usuarios.PROYECTO