Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 118

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PROYECTO

Viernes 13 de mayo de 2016 /

El Peruano

- Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC; en los términos siguientes: «Artículo 140-A.- Circulación en situaciones de desastre natural o emergencia En situaciones de desastre natural o emergencia, a fin de evitar la interrupción y/o impedimento del tránsito, la circulación de vehículos se deberá realizar cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías. En caso que la autoridad competente, ante tales situaciones, no haya restringido el acceso a las vías, la circulación de vehículos se realizará cumpliendo las indicaciones de los efectivos de la Policía Nacional del Perú.» «ANEXO I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE» I. CONDUCTORES
SANCIÓN PUNTOS MEDIDA Nuevos que PrevenSoles acumula tiva RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO

el RETRAN, el cual regula el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos, animales y las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito. 5. Por Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC, se aprobó el Reglamento de Jerarquización de Vías, en adelante el "Reglamento", que tiene por objeto: i) establecer los criterios de clasificación de vías destinados a orientar las decisiones de inversión y operación de éstas en función de los roles que establece, y ii) establecer los criterios para la declaración de áreas o vías de acceso restringido. I. INCORPORACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL TRÁNSITO ­ CÓDIGO DE TRÁNSITO INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 140-A Teniendo en cuenta las siguientes definiciones:

CÓDIGO

INFRACCIÓN

CALIFICACIÓN

"Emergencia: i. Situación que amenaza gravemente la vida o la salud de una población y precisa de una intervención inmediata. ii. Amenaza inesperada, grave o inmediata para salud pública caracterizada por un aflujo de heridos o enfermos que comporta una inadecuación entre la demanda y los medios disponibles (OMS ­ Organización Mundial de la Salud)." Desastre: i. Disrupción del sistema ecológico humano que excede la capacidad de respuesta de la población afectada para abordar sus efectos y funcionar con normalidad requiriendo ayuda externa (OCHA ­ Oficce for the Coordination of Humanitarian Affair, de Naciones Unidas). ii. Situación que implica efectos imprevistos, inmediatos y graves sobre la salud de la población (OMS ­ Organización Mundial de la Salud)." De las definiciones expuestas podemos entender que una situación de desastre natural o emergencia, es aquella situación imprevista, sea de origen natural o provocado por el hombre, que amenaza de manera inmediata y grave la vida o la salud de una población, la misma que precisa de una respuesta inmediata por parte del Estado a fin de aminorar dichos efectos. En ese sentido, ante una situación de desastre natural o emergencia, es de vital importancia la intervención del Estado, a través de disposiciones para el diseño acciones inmediatas a fin de proporcionar una protección permanente contra los efectos de un posible desastre natural o situación de emergencia. Estas acciones pueden dividirse en tres: i) medidas preventivas; ii) de respuesta durante la emergencia; y iii) y de reconstrucción y reparación de los estragos causados. En esa línea, el artículo 181 del Reglamento dispone que son áreas o vías de acceso restringido aquellas áreas o vías en las que se requiere aislar externalidades negativas generadas por las actividades relacionadas con el transporte y tránsito terrestre. Además, establece que,

M (...)

MUY GRAVES

Circular, interrumpir y/o impedir el tránsito en situaciones de desastre natural o emergencia, M.41 incumpliendo las disposiciones de la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías. (...)»

Muy Grave

1.5 de la UIT

20

· SI · La responsabilidad solidaria será asumida por el transportista, Remo- en caso que la ción del infracción sea vehículo realizada con un vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte terrestre.

Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA MODIFICACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO CÓDIGO DE TRÁNSITO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. La Constitución Política del Perú, en sus artículos 2 y 65 consagra el derecho de toda persona a la vida, su integridad física y a transitar por el territorio nacional, así como el deber del Estado de velar, en particular, por la seguridad de la población. 2. El artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto. 3. El literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito. 4. Mediante el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, en adelante

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Artículo 18.- De la declaración de áreas o vías de acceso restringido Para efectos del presente Reglamento son áreas o vías de acceso restringido aquellas áreas o vías en las que se requiere aislar externalidades negativas generadas por las actividades relacionadas con el transporte y tránsito terrestre. Corresponde a las autoridades competentes imponer las restricciones de acceso al tránsito y/o transporte en este tipo de áreas o vías, que pueden ser aplicadas en forma permanente, temporal o periódica. Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restricción adoptada así como los desvíos acordados, se comunicarán a las autoridades correspondientes para que implementen las medidas de regulación del tránsito, seguridad vial e información a los usuarios.

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