Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2016 (17/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Lunes 17 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el Reglamento y sus normas complementarias. Asimismo, a través de su sexta disposición complementaria y final, dispuso que la Ley y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones17. 30. Los artículos 3º y 4º de la Ley señalan que es de aplicación y observancia obligatoria en todas las entidades de la administración pública a nivel local18 y que las normas que éstas expidan deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones19. 31. Bajo esa misma línea, el numeral (i) del artículo 3° del Reglamento -norma de observancia obligatoria que regula el procedimiento para obtener autorizaciones para instalar y desplegar la infraestructura de servicios públicos de telecomunicaciones20- señala que las municipalidades deben ejercer sus competencias y funciones en armonía con la necesidad pública que la ley atribuye a los servicios públicos de telecomunicaciones, facilitando el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y absteniéndose de establecer barreras o requisitos distintos o adicionales de los establecidos en dicho reglamento. Además, el numeral (iv) del mismo artículo señala que la Ley, el Reglamento y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto por la sexta disposición complementaria y final de la Ley Nº 3022821. Análisis de la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima" contenida en la Ordenanza Nº 354-2015-MDL: 32. El artículo 4º de la Ley establece que las normas que expidan las demás instancias de la administración pública distintas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo las municipalidades, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia22. 33. El Reglamento, que constituye una disposición sectorial de observancia obligatoria para todas las entidades que conforman la administración pública (conforme ha sido indicado en esta resolución), incluyendo a las municipalidades23, establece disposiciones relativas a los requisitos y el procedimiento para obtener autorizaciones para instalar y desplegar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 34. Cabe indicar que, respecto del mantenimiento de

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Ley Nº 30228, Ley que modifica la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Disposiciones Complementarias Finales Tercera. Cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos Para la ejecución de los planes de trabajo y el despliegue, las mejoras o el mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, solo es necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el reglamento de la Ley 29022 y sus normas complementarias. (...) Sexta. Norma única que rige para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones La Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Artículo 3°.- Ámbito de aplicación de la Ley La presente Ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las entidades de la administración pública de nivel nacional, regional y local. El incumplimiento de las disposiciones aquí previstas genera las responsabilidades legales previstas en el ordenamiento legal vigente, siendo solidariamente responsables los funcionarios públicos directamente infractores. Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones

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Artículo 4°.- Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia. Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1. (Énfasis añadido) Publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de abril de 2015. Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022 Artículo 2°.- Ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades. (...) Artículo 3º.- Declaratoria de Interés Nacional y Necesidad Pública De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley, los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país; en consecuencia: (i) Las competencias y funciones municipales se cumplen en armonía con la declaración de interés nacional y la necesidad pública que la Ley atribuye a los servicios públicos de telecomunicaciones, por tanto las Entidades deben facilitar el despliegue de las Infraestructura de Telecomunicaciones, absteniéndose de establecer barreras burocráticas o requisitos distintos o adicionales a los establecidos en el Reglamento. (...) (iv) La Ley, el Reglamento y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30228. Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones Artículo 4º.- Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia. Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1. (Énfasis añadido) Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley N° 29022 Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades. 2.2 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, y el Reglamento, generan las responsabilidades legales señaladas en el Título V; sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en el ordenamiento legal vigente, según corresponda; siendo solidariamente responsables los funcionarios públicos directamente infractores. (...) Artículo 5.- Definiciones Además de las definiciones previstas en la Ley, en el Reglamento se establecen las siguientes: (...) q) Entidades de la Administración Pública, Entidad o Entidades: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos, gobiernos regionales, gobiernos locales, entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia (...).

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