Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2016 (31/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Lunes 31 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

603151

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución de acuerdo con las normas que regulan la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR ELBERT RUBIO GUERRERO Presidente del Consejo Directivo de SUTRAN JUAN CARLOS PAZ CARDENAS Miembro del Consejo Directivo de SUTRAN 1447794-3

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Aprueban "Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago"
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128-2016-CD/OSIPTEL Lima, 27 de octubre de 2016. MATERIA: NORMA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLE AL DECRETO SUPREMO Nº 003-2016MTC QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 023-2014-MTC VISTO: (i) El "Proyecto de Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 0232014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago"; y, (ii) El Informe Nº 153-GPSU/2016 de la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario, presentado por la Gerencia General, que recomienda aprobar el "Proyecto de Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago", y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332 y modificatorias, el OSIPTEL ejerce entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas

competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios, así como la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones; Que asimismo, el artículo 24º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL aprobada mediante Ley Nº 27336, así como el artículo 44º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y modificatorias, establecen que este Organismo es competente para tipificar infracciones y determinar las sanciones correspondientes, en materias de su competencia exclusiva; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, establece que el OSIPTEL, en el marco de sus competencias, efectúa la supervisión y fiscalización de las disposiciones del referido Decreto y emite las medidas complementarias y las directrices necesarias para su ejecución, incluyendo la tipificación de infracciones por su incumplimiento, así como la regulación aplicable a aquellos casos en los que por imposibilidad física del abonado no resulte posible la utilización del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar; Que, en ese sentido y teniendo en consideración las obligaciones contenidas en las disposiciones del mencionado Decreto Supremo, resulta necesario establecer las normas que complementen dichas disposiciones y determinar los tipos de infracciones y las sanciones que serían aplicables a las empresas operadoras de los servicios públicos móviles en caso de incumplimiento a las referidas disposiciones; Que, de otro lado, en virtud a las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. mediante cartas TPAG-GER-1387-16 y TP-AG-GER-1408-16, ha solicitado a este Organismo se exceptúe por el periodo de ejecución de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, la aplicación de los indicadores de calidad de atención; Que, en la misma línea, la empresa América Móvil Perú S.A.C. mediante carta DMR/CE-M/F/Nº 1139-16, ha requerido al OSIPTEL suspender la aplicación de metas de los indicadores de calidad de atención, hasta marzo de 2017; Que, siendo que la aplicación del referido Decreto conllevará a una mayor demanda por parte de los abonados y usuarios a realizar consultas en los servicios de información y asistencia de las empresas operadoras como resultado del proceso de contacto a que se hace mención en la norma, así como a la necesaria presencia de éstos en las oficinas o centros de atención a efectos de validar las líneas contratadas y la titularidad de las mismas, ello impactará en los indicadores referidos a la calidad de atención presencial y telefónico establecidos en el Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles; Que, en virtud a lo anterior, este Organismo considera pertinente que, por el período comprendido entre la vigencia de la presente norma y hasta el 31 de marzo de 2017, se suspenda la exigibilidad del cumplimiento de metas establecidas para los Indicadores de Calidad de Atención Presencial "Tiempo de Espera de Atención Presencial (TEAP)", "Deserción de Atención Presencial (DAP)", y para los Indicadores de Calidad de Atención Telefónica "Corte de Atención Telefónica (CAT)" y "Rapidez en Atención por Voz Humana (AVH)", contenidos en el mencionado reglamento; Que, resulta importante precisar que lo indicado anteriormente, no implicará en modo alguno que, las empresas operadoras sujetas al ámbito de aplicación de la indicada norma, dejen de continuar con la medición de los respectivos indicadores de calidad y, por ende, con el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º de la referida norma; Que, por otro lado, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. mediante carta TP-AG-GER-1484-16, solicita al OSIPTEL se prorrogue el plazo de implementación de la Norma que aprueba el Instructivo para la entrega de información del Registro de Abonados y actualiza el procedimiento para el intercambio de información de

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