Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2016 (03/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de setiembre de 2016 /

El Peruano

Dichos objetivos, entre otros, permiten que se logren ciertos objetivos específicos de este Organismo. En particular, como consecuencia de los incumplimientos de TELEFÓNICA no se podrían lograr plenamente dos (02) objetivos específicos del OSIPTEL (27): (i) Promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. (ii) Cautelar en forma imparcial los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios en el mercado de telecomunicaciones". Al respecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Resolución de Gerencia General Nº 500-2012-GG/ OSIPTEL, TELEFÓNICA habría incurrido en infracción grave, por lo cual corresponde la imposición de una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25°28 de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: No existen elementos suficientes que permitan cuantificar la determinación del daño o del perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En el presente caso, se ha advertido que TELEFÓNICA no ha tenido una conducta diligente, toda vez que,

transcurrido el plazo establecido por la Medida Correctiva, la empresa operadora no cumplió con remitir la totalidad de la información requerida, veintiún (21) formatos correspondientes a los Trimestres III y IV del 201129, conforme a la reevaluación realizada por la GPRC, según Memorando N° 734-GPRC/2015. Dicho deber de diligencia está directamente relacionado con el deber de TELEFÓNICA de adoptar las gestiones necesarias, a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de un requerimiento cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, le resulta exigible. En esa línea, no resulta pertinente para efectos de atenuar la sanción, el señalar que ha presentado algunos inconvenientes tales como: (i) gran demanda de procesamiento de información por el volumen de la misma; (ii) complejidad en los formatos solicitados por OSIPTEL; por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias para adecuar sus sistemas y capacitar a su personal para cumplir con remitir los reportes dentro de los plazos establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 024-2009-CD/OSIPTEL y posteriormente en el plazo perentorio de la Medida Correctiva, evitando con ello perjudicar las funciones regulatorias y supervisoras del OSIPTEL. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde considerar que, tal y como ha sido informado por la GFS mediante Informe Complementario N° 1385-GFS/2015, si bien TELEFÓNICA remitió la totalidad de información requerida, a través de la comunicación TM-925-AR-076-14 recibida el 06 de febrero de 2014, ello ocurrió con posterioridad al plazo perentorio establecido por la Medida Correctiva, e incluso cinco (5) meses después de notificado el inicio del presente PAS. A manera de resumen, se detalla la entrega de información progresiva por parte de TELEFÓNICA a lo largo del presente PAS.

Cuadro N° 3
Reportes no entregados hasta el 28.01.2013 (incumplimiento de Medida Correctiva) 22 43 65 Reportes no entregados al 28.01.2013 según la reevaluación efectuada por GPRC (Memorando N° 734GPRC/2015) 0 21 21

Periodo de entrega

Reportes exigidos por la Medida Correctiva 111 260 371

Reportes entregados hasta el 28.01.2013 89 217 306

Reportes no remitidos al 19.08.2013 (fecha de inicio del PAS) 0 4 4

Estado de entrega de información al 06.02.2014 0 0 0

2010 2011 Total

Finalmente, si bien con carta TM-925-A-0373-2013, recibido el 03 de enero de 2014, TELEFÓNICA remitió el detalle del proceso de extracción de información que realiza su representada en el cual indicó las etapas y los plazos en los que incurre, ello se trata de medidas implementadas con posterioridad al periodo de evaluación materia del presente PAS. (v) Beneficio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos que permitan determinar el beneficio obtenido por TELEFÓNICA (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: No ha quedado acreditada la existencia intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA en el año 2011. de

En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL

27 Estos objetivos se encuentran señalados en el artículo 19º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001PCM. 28 Artículo 25º.- Calificación de infracciones y niveles de multa Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción Leve Grave Muy grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2 En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso. 29 Detallados en el Cuadro N° 2 del numeral 1.1. de la presente resolución. En el caso del trimestre IV se incluyen los reportes de información que tienen periodicidad de entrega trimestral, semestral y anual del período de remisión correspondiente.

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