Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2017 (15/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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SECCION SEGUNDA PLIEGO

NORMAS LEGALES
: Instancias descentralizadas : Gobierno Local En Soles FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito GASTOS DE CAPITAL 2.6 Adquisición de Activos No Financieros TOTAL TOTAL EGRESOS 12 894 112,00 ------------12 894 112,00 =========== 109 341 209,00 ===========

Martes 15 de agosto de 2017 /

El Peruano

ENERGIA Y MINAS
Dictan medidas transitorias de excepción para la comercialización de combustibles líquidos
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 338-2017-MEM/DM Lima, 14 de agosto de 2017 VISTO, el Informe N° 208-2017-MEM/DGH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos, mediante el cual se sustenta la excepción del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM y de los artículos 9 y 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único Ordenado, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 9 y 13, disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Biodiesel B100 con Diesel Nº 2, así como reglas para la comercialización de dichos productos; Que, con Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, se otorga facultades al Ministerio de Energía y Minas para dictar medidas de excepción a la normatividad vigente ante situaciones de emergencia relacionadas con el Subsector Hidrocarburos; Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos; Que, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de la Autoridad Portuaria Nacional ­ APN, los eventos climatológicos anómalos que vienen produciéndose en distintas zonas del país, han generado el cierre frecuente de los puertos desde el mes de junio del presente año, afectando principalmente el suministro de Combustibles Líquidos a los Terminales y Plantas de Abastecimiento de la zona sur del país;

1.2 El detalle de los recursos asociados al Crédito Suplementario a que hace referencia el numeral 1.1 se encuentra en el Anexo N° 01 "Crédito Suplementario a favor del Gobierno Nacional", Anexo N° 02 "Crédito Suplementario a favor del Gobierno Local" y en el Anexo N° 03 "Lista de Proyectos de Inversión Pública del Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo­Trabaja Perú del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo" que forman parte integrante del presente Decreto Supremo, los cuales se publican en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- Procedimiento para la Aprobación Institucional 2.1 El Titular de los pliegos habilitados en el presente Crédito Suplementario, aprueba, mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (05) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF. 2.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicitará a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida. 2.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruirá a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes "Notas para Modificación Presupuestaria" que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3.- Limitación al uso de los recursos Los recursos del Crédito Suplementario a que hace referencia el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son incorporados. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN Ministro de Agricultura y Riego MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS Ministra de Educación ALFONSO GRADOS CARRARO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1554512-2

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