Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2017 (16/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de agosto de 2017 /

El Peruano

competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano; Que, el literal a. del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 0082005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, a través del Informe Técnico del visto, se recomienda publicar los requisitos sanitarios para la importación de sebo de uso industrial, grasa despostada o grasa en rama de la especie bovina procedente de Argentina; así como, que se inicie la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación (PSI) respectivos; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Apruébense los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de sebo de uso industrial, grasa despostada o grasa en rama de la especie bovina procedente de Argentina conforme se detalla en el Anexo I, que es parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Autorícese la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación (PSI) para la mercancías pecuarias establecidas en el artículo precedente. Artículo 3º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Artículo 4º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral y Anexo en el Diario Oficial "El Peruano" y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO I REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEBO DE USO INDUSTRIAL GRASA DESPOSTADA O GRASA EN RAMA DE LA ESPECIE BOVINA PROCEDENTE DE ARGENTINA El producto estará amparado por un Certificado Sanitario, expedido por la Autoridad Oficial Competente de Argentina en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Argentina está oficialmente libre a Peste Bovina, Perineumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift.

2. Argentina cuenta con una zona libre de fiebre aftosa con vacunación y una zona libre de fiebre aftosa sin vacunación, ambas reconocidas oficialmente por la OIE. 3. En Argentina no se vacuna contra los serotipos SAT1, 2, 3 y ASIA1 de la Fiebre Aftosa. 4. Argentina cuenta con el reconocimiento de la OIE, de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina. 5. La Autoridad Competente del país exportador tiene implementado un sistema de trazabilidad en la especie bovina, que permite trazar toda la trayectoria de los productos cárnicos, desde su establecimiento de origen. 6. La Autoridad competente del país exportador tiene implementado un sistema de control de residuos y contaminantes en productos de origen animal que incluye a los medicamentos y tiene implementado un sistema de trazabilidad de los insumos veterinarios. 7. En los establecimientos de origen de los animales de los que deriva el producto no se ha declarado ningún caso de Fiebre Aftosa durante los 60 días anteriores a su salida ni en torno a dichas explotaciones, en un radio de 25 km. Dentro de los 30 días anteriores a la salida. 8. Los establecimientos de faena y de procesamiento primario (consignar el nombre y número de autorización de ambos), tienen implementado el sistema HACCP, están oficialmente habilitados para exportar por SENASAArgentina y SENASA-Perú, tomado en cuenta las normas del CODEX Alimentarios FAO-OMS en relación con la inspección ante-mortem y post-morten, dictámenes de las inspecciones e higiene de la carne fresca. 9. Los establecimientos de faena y elaboración de donde deriva el producto y al menos en un área de 10 km. a su alrededor, no están ubicados en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los sesenta (60) días previos al embarque. 10. Los bovinos origen del producto, fueron transportados directamente de la explotación de origen al matadero en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales. 11. Los bovinos que dieron origen al producto, fueron sometidos a inspección ante-mortem y post-mortem a cargo del Inspector Veterinario Oficial, quien además ha comprobado que no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa y Tuberculosis Bovina al momento de la inspección. 12. Los piensos y piensos medicados utilizados en la alimentación de los animales que dieron origen a los productos se encuentran autorizados por la Autoridad sanitaria competente del país exportador. Los piensos registrados permiten conocer la composición del alimento y sus ingredientes constitutivos, con la posibilidad de efectuar la trazabilidad desde las plantas elaboradoras habilitadas por el SENASA, hasta la distribución de dicho alimento. Cada alimento posee un número de lote, lo cual hace posible su trazabilidad. 13. El producto procede de bovinos que han nacido, han sido criados, cebados y faenados en Argentina. 14. El producto procede de(Certificar según corresponda) a. Una zona libre de fiebre aftosa sin vacunación reconocida por la OIE ____________ (indicar la región), y los bovinos no fueron vacunados desde su nacimiento; o b. Una zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación reconocida por la OIE: ____________ (indicar el estado o región) donde los bovinos han permanecido durante al menos un período de tres (3) meses anteriores al sacrificio, los cuales son vacunados periódicamente contra la Fiebre Aftosa: ____________ (indicar los serotipos) y se efectúan controles oficiales; y éstos fueron inmunizados por lo menos dos (02) veces contra la Fiebre Aftosa, siendo la última administrada en un período no mayor a doce (12) meses y no menor a un (01) mes anterior al sacrificio, y fue sometido a un proceso de maduración superior a + 2 C° durante un tiempo mínimo de veinticuatro (24) horas después del sacrificio. 15. El Sebo es congelado a una temperatura de -18°C y la planta tiene establecido procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo para EEB, basados en lo recomendado por la OIE.

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