Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2017 (28/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de diciembre de 2017 /

El Peruano

pliegos con inobservancia de los requisitos esenciales y formalidades impuestas por las normas legales, en la utilización financiera de los recursos públicos asignados; así como tampoco, en ningún caso, la PCA constituye el sustento legal para la aprobación de las resoluciones que aprueben modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, de acuerdo a lo señalado por el artículo 11 de la Directiva Nº 005-2010-EF/76.01, "Directiva para la Ejecución Presupuestaria", aprobada por la Resolución Directoral Nº 030-2010-EF/76.01 y modificatorias. Artículo 3.- Los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales para realizar el compromiso correspondiente a los gastos que se financian con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios, deben considerar la previsión en la recaudación, captación y obtención de recursos por las fuentes de financiamiento antes mencionadas que esperan obtener en el año fiscal 2018, en concordancia con lo señalado en el artículo 61 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Directora General Dirección General de Presupuesto Público ANEXO LEY N° 30693 DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2018 PROGRAMACIÓN DE COMPROMISOS ANUAL (PCA) POR TODA FUENTE DE FINANCIAMIENTO RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 024-2017-EF/50.01 (En soles) NIVEL DE GOBIERNO GOBIERNO NACIONAL GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNOS LOCALES TOTAL GENERAL 1601497-1 PCA 98,296,142,860 25,751,070,978 16,025,792,206 140,073,006,044

ENERGIA Y MINAS
Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM
DECRETO SUPREMO N° 043-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica; Que, mediante el Decreto Supremo N° 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en cuyo artículo 99 se establece que la información relativa a precios y la calidad de combustible en centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, será proporcionado a la Dirección de Operaciones por los titulares de las entidades de generación; Que, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 0162000-EM, que fija horas de regulación y probabilidad de excedencia mensual de centrales hidráulicas, horas punta del sistema eléctrico y margen de reserva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo

99 del citado reglamento, tratándose de una entidad de generación que utilice gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajustes y la información relativa a la calidad de combustible; Que, mediante Decreto Supremo N° 039-2017-EM se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2017, la aplicación del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM, en tanto el Ministerio de Energía y Minas apruebe las nuevas disposiciones normativas aplicables a la declaración de precios de combustible de centrales termoeléctricas que utilizan gas natural; Que, luego del análisis económico correspondiente, se ha identificado la necesidad de modificar las disposiciones normativas establecidas en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM, con la finalidad de adecuarlo a la realidad actual del sector eléctrico peruano y las condiciones vigentes del mercado primario y secundario de gas natural; Que, el numeral 5 del anexo 1 de la Ley de Concesiones Eléctricas, define como Costo Marginal, al costo de producir una unidad adicional de electricidad en cualquier barra del sistema de generación-transporte; Que, la cadena de abastecimiento de gas natural para generación eléctrica está compuesta por tres componentes: suministro, transporte y distribución, cuyos contratos prevén condiciones contractuales rígidas, tales como la aplicación de factores "take or pay" para el suministro y "ship or pay" para la capacidad de transporte y distribución; Que, las condiciones se tornan más inflexibles, si se considera que el productor del gas natural proveniente de Camisea, prohíbe la reventa del volumen de gas natural contratado, y que la implementación del Mercado Secundario de Gas Natural creado mediante Decreto Supremo N° 046-2010-EM se encuentra suspendido, siendo inexistente un mercado con la suficiente demanda para que los generadores puedan transferir sus excedentes de capacidad de transporte; Que, adicionalmente, el marco regulatorio vigente establece como criterio para determinar los ingresos por Potencia Firme, que los titulares de centrales térmicas que usan gas natural como combustible, hayan suscrito contratos a firme por el transporte del gas desde el campo hasta la central; Que, el nuevo esquema de declaración del precio único de gas natural que se propone, establece un valor mínimo para la declaración única del precio de gas natural, correspondiente al valor de la parte variable del contrato de suministro suscrito con el productor, y las cláusulas contractuales que establecen un período de recuperación de cantidades diferidas; Que, la propuesta es consistente con el modelo marginalista previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas, así como, las condiciones vigentes del mercado primario y secundario de gas natural peruano, cuya estructura y condiciones comerciales, determina la naturaleza fija o variable de los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural pagados por los generadores termoeléctricos a sus respectivos proveedores; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N°29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. DECRETA: Artículo 1: Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo 016-2000-EM que fija horas de regulación y probabilidad de excedencia mensual de centrales hidráulicas, horas punta del sistema eléctrico y margen de reserva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Modifíquese el artículo 5 del Decreto Supremo N° 0162000-EM con el siguiente texto: "Artículo 5.5.1 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas,

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