Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2017 (28/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Jueves 28 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tratándose de Generadores que utilicen gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la información relativa a la calidad del combustible. El precio único considerará los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda. El COES verifica que el valor declarado por central de generación, tenga como mínimo el siguiente valor:

gas natural, el mayor valor entre la declaración anterior y el precio definido por Osinergmin para efectos tarifarios. Si los contratos de suministro incluyen distintos factores de take or pay (TOP) o cualquier otra denominación estipulada en el respectivo contrato de suministro que el Generador está obligado a pagar independientemente de su consumo efectivo para diferentes periodos, el precio mínimo de gas natural se calculará considerando el promedio ponderado por tiempo y por volumen de gas de los factores take or pay mencionados. Los Generadores que tengan programado incorporar nuevas centrales de generación al sistema eléctrico, efectúan la declaración de precio único en la oportunidad inmediatamente anterior a la fecha de ingreso, conforme al párrafo que antecede. De no efectuarlo, se empleará como precio el definido por el OSINERGMIN para efectos tarifarios. 5.3 El COES respeta la información presentada por Generadores por el periodo correspondiente. Dicha información no puede ser modificada por el COES ni por el Generador dentro del período indicado. 5.4 El COES aplica la fórmula de reajuste a partir del mes siguiente de su entrada en vigor. Dicha fórmula está basada, únicamente, en una canasta de combustibles cuyos precios estén publicados en el "Platt's Oilgram Price Report", conforme lo señale el respectivo Procedimiento Técnico del COES. 5.5. Tratándose de centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible y cuya explotación se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados según las modalidades establecidas en las normas de promoción de la inversión privada; ni el precio único declarado por cada Generador, ni el que resulte de la aplicación de las fórmulas de reajuste, pueden ser superior al precio que se obtenga de la suma del costo de suministro, transporte y distribución de gas natural efectivamente pagado en las transacciones entre el Generador y sus proveedores." Artículo 2.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en diario oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- En un plazo de dos meses, el COES debe presentar al OSINERGMIN, la propuesta de modificación del Procedimiento Técnico del COES correspondiente. Segunda.- Prorrogar hasta el 14 de enero de 2018, la declaración del precio único de gas natural realizada el 23 de junio de 2017 por las Generadoras al amparo del Decreto Supremo N° 019-2017-EM. Tercera.- El COES propondrá al MINEM, en base al despacho de los generadores y las condiciones de recuperación del gas natural pagado pero no consumido de sus contratos de suministro, un mecanismo que incorpore esta flexibilidad adicional en el cálculo del precio mínimo de gas natural para generación. Dicha propuesta deberá ser entregada al MINEM en un plazo no mayor a cuatro meses luego de publicada esta norma. Cuarta.- El 08 de enero de 2018, los Generadores presentan la declaración del precio único de gas natural al COES. Para estos efectos, hasta el 31 de diciembre de 2017, los Generadores entregan con carácter de declaración jurada al COES, la información contractual necesaria para calcular el precio mínimo de gas natural al que hace referencia el numeral 5.1 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM, con copia a OSINERGMIN para efectos de supervisión. La información remitida es publicada por el COES en su portal web. Para los Generadores que no presenten en la forma y plazo establecido la información a que se refiere este artículo, se tomará como precio único del gas natural, el precio definido por OSINERGMIN para efectos tarifarios. Para la determinación del precio mínimo de gas natural, los valores correspondientes a la potencia efectiva y el calor específico de las Unidades de Generación, son los que se encontraron vigentes al 30 de noviembre de 2017.

Dónde: PMGNi: Precio mínimo de gas natural para el Generador i (USD/MMBTU), entendiéndose por "Generador i" al titular de generación. CDCi: Cantidad diaria contractual del Generador "i" (MMPCD). Pefij: Potencia Efectiva de la Unidad de Generación "j" utilizando gas natural, determinada conforme al Procedimiento Técnico del COES N° 18 (o el que lo sustituya), perteneciente al Generador "i" (kW). CeCij: Consumo especifico de calor de la Unidad de Generación "j", determinado conforme al Procedimiento Técnico del COES N° 18 (o el que lo sustituya), perteneciente al Generador "i" (convertido en MPC/MWh). Para estos efectos, el poder calorífico inferior será el registrado en la prueba de potencia efectiva, conforme al procedimiento técnico respectivo. TOP: Porcentaje del consumo diario contratado sujeto a la condición "take or pay", o cualquier otra denominación estipulada en el respectivo contrato de suministro, que el generador está obligado a pagar independientemente de su consumo efectivo (%). PSG: Es el precio de suministro de gas natural (no incluye transporte y distribución) aplicable según el respectivo contrato de suministro de gas natural, incluido los descuentos aplicables. En el caso que las centrales de un mismo generador tengan PSGs diferenciados, se considerará el correspondiente a la central para el cálculo del PMGNi, En caso un Generador tenga suscrito más de un contrato de suministro de gas natural, el precio mínimo de gas natural se calculará por central, pudiendo el Generador asignar los valores de cantidad diaria contractual y take or pay para cada central, respetando que la suma de la cantidad diaria contractual y el take or pay asignados, no sobrepasen la suma de cantidad diaria contractual y take or pay del total de los contratos de suministro suscritos. Los valores aplicables son los que se encontraron vigentes durante el último día del mes anterior a la declaración del precio único del gas natural. El COES verifica que el precio único declarado no sea inferior al precio mínimo de gas natural; en el caso que el valor declarado sea menor, considera como precio único al precio mínimo de gas natural. Los Generadores presentan al COES, con carácter de declaración jurada, hasta el primer día hábil del mes de junio, la información contractual necesaria para que el COES determine el precio mínimo de gas natural, información que será publicada en el portal web del COES. La información será remitida con copia a OSINERGMIN para efectos de supervisión. 5.2 La declaración única de precios de gas natural a que se refiere el párrafo precedente, es presentada al COES por los Generadores una vez al año, el último día útil de la primera quincena del mes de junio, en sobre cerrado, entrando en vigor el 1 de julio del mismo año. El proceso de apertura de sobres de los precios del gas natural se realiza en presencia de un representante de OSINERGMIN, quien oficiará como veedor. Para los Generadores que no presenten oportunamente en la forma y plazo la información a que se refiere este artículo, se tomará como precio único del

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