Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2017 (05/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de febrero de 2017 /

El Peruano

3. Incorporar como literales l, m y n en el artículo 2°, lo siguiente: "l. Persona natural: Se refiere a las personas naturales o personas naturales con negocio. m. Cuentas operativas: Son las cuentas de dinero electrónico a que se refiere el artículo 7° del Reglamento de la Ley Nº 29985 que mantienen los operadores de cajeros corresponsales o los emisores mismos, con la finalidad de realizar operaciones que permitan el adecuado funcionamiento del servicio de dinero electrónico. n. Dinero electrónico emitido: Dinero electrónico en las cuentas que mantiene el emisor, sean de usuarios o cuentas operativas." 4. Sustituir el primer párrafo, así como los literales a) y f) del artículo 5° por lo siguiente: "Artículo 5.- Cuentas de dinero electrónico simplificadas Se consideran "cuentas de dinero electrónico simplificadas" a aquellas cuentas que los emisores de dinero electrónico ponen a disposición de personas naturales y que cumplen con las siguientes condiciones: a) Son abiertas por personas naturales nacionales o extranjeras residentes. (...) f) La apertura de cuentas de dinero electrónico simplificadas y las operaciones de conversión solo pueden ser realizadas en el territorio nacional. Asimismo, dichas cuentas solo pueden ser utilizadas en moneda nacional. (...)" 5. Sustituir el primer párrafo del artículo 7° de acuerdo con lo siguiente: "Las cuentas de dinero electrónico simplificadas se encuentran incluidas en el régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes a que alude el artículo 31° del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo." 6. Sustituir el quinto párrafo del artículo 7° de acuerdo con lo siguiente: "Las empresas podrán solicitar a la Superintendencia que otros servicios de dinero electrónico de bajo riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo sean considerados bajo el régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes, para lo cual tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 31° del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo." 7. Sustituir el nombre y el primer párrafo del artículo 8° por lo siguiente: "Artículo 8°.- Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente Los requisitos de identificación y verificación mínimos aplicables a los titulares para la apertura de las cuentas de dinero electrónico que no cumplan las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplificadas, se regirán por el régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30° del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, con excepción de aquellos titulares que se encuentren sujetos al régimen reforzado de debida diligencia en el conocimiento del cliente, que señala el artículo 32° del citado Reglamento." 8. Sustituir el Título IV "De las Garantías" de acuerdo con el siguiente texto: "TÍTULO IV DE LAS GARANTÍAS Artículo 15.- Constitución de los fideicomisos Los emisores de dinero electrónico, en calidad de fideicomitentes, deben constituir en empresas autorizadas

para actuar como fiduciarios según la legislación vigente sobre la materia, diferentes del emisor de dinero electrónico, fideicomisos por el cien por ciento (100%) del dinero electrónico emitido, constituyendo patrimonios fideicometidos cuya finalidad exclusiva sea respaldar a los tenedores de cuentas de dinero electrónico. Asimismo, en el acto constitutivo de los fideicomisos, se deberá designar a un fiduciario sustituto y el procedimiento de sustitución en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de este. de los patrimonios Artículo 16.Valor fideicometidos Los emisores de dinero electrónico son responsables de establecer mecanismos para asegurar que el valor del patrimonio fideicometido sea superior o equivalente, en todo momento o por lo menos al cierre diario de operaciones, al valor del dinero electrónico emitido. Artículo 17.- Fondos de los patrimonios fideicometidos Los fondos de los patrimonios fideicometidos constituidos por los emisores de dinero electrónico, solo podrán ser invertidos por el fiduciario, de la siguiente forma: a) Depósitos de disposición inmediata que generen intereses en empresas de operaciones múltiples clasificadas en categoría "A+", de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Clasificación de Empresas del Sistema Financiero y de Empresas del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 18400-2010; así como depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú. La Superintendencia podrá requerir la diversificación de los referidos depósitos en más de una empresa de operaciones múltiples clasificadas en categoría "A+". b) Hasta un máximo del treinta (30%) de los recursos recibidos en bonos del Tesoro o instrumentos emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú. c) Otros activos líquidos que autorice la Superintendencia, la cual podrá requerir la diversificación de las inversiones, según instrumento de inversión y empresa. En caso el valor del patrimonio fideicometido sea menor al valor del dinero electrónico emitido, dicha diferencia deberá ser cubierta con activos líquidos de propiedad del emisor de dinero electrónico. Los rendimientos del patrimonio fideicometido no serán de libre disponibilidad para el fideicomitente, pasando a formar parte de dicho patrimonio fideicometido. Las inversiones a que se refieren los literales b) y c) deberán valorizarse al valor razonable de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia." 9. Sustituir la segunda, tercera y cuarta disposiciones finales y complementarias, de acuerdo con lo siguiente: "Segunda.- Las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico emitido para la elaboración de los Anexos N° 15-A "Reporte de tesorería y posición diaria de liquidez", N° 15-B "Ratio de cobertura de liquidez" y N° 15-C "Posición mensual de liquidez" del Manual de Contabilidad contemplados en el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez aprobado por la Resolución SBS N° 9075-2012 y sus normas modificatorias. Asimismo, solo deberán considerar para la elaboración de los Anexos N° 16-A "Cuadro de Liquidez por Plazos de Vencimiento" y N° 16-B "Simulación de Escenarios de Estrés y Plan de Contingencia", los pasivos netos correspondientes al dinero electrónico emitido. Tercera.- Para la elaboración de los Anexos 7-A "Medición del Riesgo de Tasa de Interés ­ Ganancias en Riesgo" y 7-B "Medición del Riesgo de Tasa de Interés ­ Valor Patrimonial en Riesgo", las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico emitido.

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