Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2017 (05/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Domingo 5 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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Artículo 7.- Derecho de Preferencia solicitado por el minero informal inscrito en el Registro de Saneamiento Aquellos mineros informales con inscripción vigente en el Registro de Saneamiento que cuenten con los datos identificación regulados por la presente norma, pueden ejercer el derecho de preferencia desde el 6 de febrero de 2017 y por el plazo de noventa días calendario, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del párrafo 13.3 del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1336. Artículo 8.- Sociedades Legales Los mineros informales que formulen sus petitorios mineros conforme al párrafo 13.3 del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1336, y aquéllos que soliciten la misma cuadrícula en áreas declaradas de libre denunciabilidad, se les aplica el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1336. Para tal efecto, la autoridad competente procede al otorgamiento de título de concesión minera una vez vencidos los plazos para el ejercicio del derecho de preferencia y cumplido el procedimiento ordinario minero de cada petitorio. Artículo 9.- Cancelación o reducción respecto del área superpuesta total o parcialmente al petitorio formulado en ejercicio del derecho de preferencia El derecho de preferencia se ejerce sobre las áreas de los petitorios mineros formulados desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1336 y dentro de los plazos previstos. Dichas áreas son canceladas o reducidas respecto del área superpuesta total o parcialmente al petitorio formulado en ejercicio del derecho de preferencia, y se aplica, en lo que corresponda, el artículo 114 del Texto Único de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. La reducción o cancelación correspondiente se efectúa al vencimiento de los plazos para el ejercicio del derecho de preferencia. La reducción y cancelación que resuelve la autoridad minera tiene como sustento la resolución de la autoridad regional, la cual determina que el sujeto y el área solicitada cumplen con los requisitos para el ejercicio del Derecho de Preferencia. La resolución de reducción o cancelación que sea materia de impugnación conlleva a que la resolución de la autoridad regional referida en el párrafo anterior también quede impugnada. Para el concesorio del recurso que corresponda con efecto suspensivo, el INGEMMET remite una copia de lo actuado al Gobierno Regional correspondiente. Artículo 10.- Devoluciones La devolución por pagos generados en el trámite del petitorio minero cancelado o reducido conforme al párrafo 13.2. del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1336, comprende los efectuados por el administrado ante el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET o a los Gobiernos Regionales, según corresponda. Para tal fin la Unidad de Recepción Documental de la autoridad a cargo del expediente, efectúa el desglose de las constancias de pago por derecho de trámite y la entrega bajo cargo a quien formuló el petitorio y, en su caso, al apoderado común de los peticionarios designado en el expediente, aun cuando el petitorio haya sido objeto de transferencia. La devolución por pago de derecho de vigencia se efectúa mediante Certificados de Devolución, conforme al Decreto Supremo N° 03-94-EM. Artículo 11.- Exclusión del minero informal del proceso de formalización minera después del ejercicio del derecho de preferencia Si durante la tramitación del petitorio minero formulado en ejercicio del derecho de preferencia, el minero informal transfiere dicho petitorio o es excluido del proceso de formalización minera integral, la autoridad competente declara el rechazo del petitorio minero. La Dirección General de Formalización Minera comunica de inmediato a la autoridad regional y al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET respecto del minero informal excluido del proceso. Si el minero informal que obtuvo el título de concesión minera en el ejercicio del derecho de preferencia, es excluido del proceso de formalización minera se declara la nulidad del acto administrativo que otorga dicho título, aun cuando haya quedado firme, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

La nulidad es declarada por el Consejo de Minería. La autoridad competente incorpora al expediente la resolución de exclusión del proceso de formalización minera que le transcriba la Dirección General de Formalización Minera y eleva el expediente al Consejo de Minería para su pronunciamiento. La resolución que declara la nulidad del título de concesión minera y la extinción del derecho minero declarada por el Gobierno Regional correspondiente o Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET para el caso de Lima Metropolitana, se inscribe de oficio en los Registros Públicos. La exclusión del proceso de formalización no implica en ningún caso la restitución de las áreas reducidas o canceladas. Artículo 12.- Otras disposiciones aplicables al Derecho de Preferencia 12.1. Si el derecho minero declarado ha sido objeto de incorporación conforme a lo establecido en el artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, se puede ejercer el derecho de preferencia sobre la cuadrícula del petitorio minero al cual se incorpora. 12.2. Las disposiciones señaladas en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1336, comprenden las áreas publicadas de libre denunciabilidad y los avisos de retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. Continúa siendo de plena aplicación la incorporación de las áreas extinguidas a las concesiones mineras y petitorios mineros a los que no resulta aplicable el derecho de preferencia, conforme las reglas previstas en la Ley N° 30428. 12.3. Vencidos los plazos previstos para el ejercicio del derecho de preferencia, se procede a la tramitación de los petitorios mineros formulados a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1336, sobre cuyas áreas no se haya ejercido el derecho de preferencia. Artículo 13.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Inscripciones en el Registro Integral de Formalización Minera Por única vez, el minero informal con inscripción vigente en el Registro de Saneamiento que no cuente con información respecto al código del derecho minero, nombre del derecho minero o coordenadas de ubicación de la actividad que desarrolla, debe señalar la referida información ante el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 30 de junio de 2017. El minero informal señalado en el párrafo anterior ejerce su derecho de preferencia una vez inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera, y a la entrada en vigencia del proceso de formalización minera integral. Segunda .- Suspensión de admisión de petitorios mineros Para facilitar el proceso del ejercicio del derecho de preferencia al cual se refiere el numeral 1 del párrafo 13.3 del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1336, se suspende en el territorio nacional la admisión de petitorios mineros ajenos a dicho proceso, a partir del 6 de febrero de 2017 hasta por noventa días calendario siguientes. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República GONZALO TAMAYO FLORES Ministro de Energía y Minas 1482332-1

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