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5 NORMAS LEGALES Lunes 12 de junio de 2017 El Peruano / INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Mantienen por un plazo de 5 años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Res. Nº 004-2002/CDS-INDECOPI, prorrogados por Res. N° 082-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm, originarios de la República Popular China RESOLUCIÓN Nº 136-2017/CDB-INDECOPI Lima, 7 de junio de 2017LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping de fi nitivos impuestos por la Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución Nº 082-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un periodo de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 19 de julio de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el último examen realizado a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº 082-2011/CFD-INDECOPI. Asimismo, la Comisión ha dispuesto modi fi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, estableciendo a tal efecto un precio de importación por encima del cual no se aplicarán tales medidas. En ese sentido, se ha dispuesto excluir del cobro de los derechos antidumping a aquellas importaciones de cubiertos chinos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm, que registren precios FOB de importación superiores al tope establecido en la presente Resolución, ascendente a US$ 18,4 por kilogramo. Visto, el Expediente Nº 264-2015/CFD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTESPor Resolución Nº 082-2011/CFD-INDECOPI publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 17 de julio de 2011 1, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)2 dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI 3, sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm (en adelante, cubiertos) originarios de la República Popular China (en adelante, China). Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, complementado el 11 de febrero y el 03 de marzo de 2016, la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C. (en adelante, FACUSA) presentó una solicitud ante la Comisión para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la fi nalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping) 4, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) 5. Por Resolución Nº 117-2016/CDB-INDECOPI de fecha 06 de julio de 2016, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 15 de julio del mismo año, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cubiertos originarios de China. Asimismo, se dispuso que los referidos derechos antidumping, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de cubiertos originarios de China, así como a las empresas importadoras y 1 Según lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 082-2011/CFD- INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. 2 Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modi fi có la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias. 3 La Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI fue publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 18 y el 19 de febrero de 2002. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (…) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.