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6 NORMAS LEGALES Lunes 12 de junio de 2017 / El Peruano productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping6. El 21 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 7. El 05 de mayo de 2017, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 8. El 30 de mayo de 2017 se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 9. II. ANÁLISISEl presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el articulo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fi n de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 080- 2017/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por FACUSA, empresa nacional productora de cubiertos, cuya producción representó el 100% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero de 2014 – abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Conforme se desarrolla en la sección C del Informe Nº 080-2017/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos sufi cientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario prospectivo se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Entre julio de 2015 y junio de 2016, las exportaciones chinas de cubiertos objeto de examen han ingresado al mercado peruano registrando un precio promedio inferior al valor normal correspondiente a dicho periodo, habiéndose determinado un margen de dumping ascendente a 130%. (ii) Durante el período de análisis, las importaciones de los cubiertos en cuestión mostraron una tendencia ascendente, registrando crecimientos de 20% entre 2011 y 2015, y de 70.3% entre enero y junio de 2016 respecto a similar periodo del año previo. En ese contexto, China se ha mantenido como el proveedor extranjero más importante del mercado nacional, concentrando, en promedio, el 91% del volumen total importado entre enero de 2011 y junio de 2016, a pesar de encontrarse en vigencia los derechos antidumping objeto de examen. Asimismo, se ha veri fi cado que, durante el periodo 2011 - 2016 (enero – junio), el precio promedio a nivel FOB y el precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de los cubiertos objeto de examen originarios de China registraron una caída acumulada de 33%, ubicándose 70% y 74% por debajo de los precios promedio de las importaciones originarias de Vietnam y Brasil, segundo y tercer proveedor extranjero de cubiertos del mercado peruano, respectivamente. (iii) China posee una importante capacidad de exportación de cubiertos en general, pues se ha mantenido como el primer proveedor mundial de dicho producto, concentrando más de las tres cuartas partes (78% en promedio) del volumen total exportado a nivel mundial durante el período 2011 – 2015 y alcanzando volúmenes de exportación que superaron en más de diecinueve (19) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de cubiertos (India) en el referido periodo.(iv) La posición de China como principal exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que los exportadores de dicho país coloquen su oferta de cubiertos de acero inoxidable en diversos mercados de destino a precios ampliamente diferenciados. Así, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de cubiertos de acero inoxidable chinos al mundo según país de destino fl uctuó en niveles de entre 68% y 137% entre 2011 y 2015. En el caso particular de los envíos dirigidos a los países de Sudamérica, se observa que la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo según país de destino fl uctuó en niveles de entre 39% y 189% entre enero de 2011 y junio de 2016. Ello permite inferir que las empresas chinas se encuentran en capacidad de fi jar precios ampliamente diferenciados para exportar cubiertos de acero inoxidable en distintos mercados. (v) Durante el periodo de análisis, en Argentina, Brasil y la Comisión Económica Euroasiática, conformada por Bielorrusia, Rusia, Kazajistán y Kirguistán, se ha dispuesto imponer o prorrogar, según cada caso, derechos antidumping sobre los envíos de cubiertos de acero inoxidable de origen chino, los cuales se mantienen vigentes a la fecha de emisión de esta Resolución. Ello indica que las autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras chinas del producto objeto de examen recurren a prácticas de dumping en sus envíos a diversos mercados extranjeros. Asimismo, conforme se desarrolla en la sección D del Informe Nº 080-2017/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos su fi cientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información con fi dencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de o fi cio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifi que adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. 7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de o fi cio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas (…) 6.9. Antes de formular una determinación de fi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas de fi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo su fi ciente para que puedan defender sus intereses. (…) 9 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (…) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia fi nal en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales noti fi cados. La audiencia fi nal deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera defi nitiva en el término de treinta (30) días.